STSJ Murcia 1171/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:2847
Número de Recurso385/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1171/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01171/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1171/10

En Murcia a treinta de diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº. 385/06, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 42.479,30 euros, y referido a: impuesto especial sobre la energía eléctrica

Parte demandante:

ELECDEY ASCOY, S.A., representada por el Procurador D. Francisco bueno Sánchez y dirigida por el Abogado D. Rafael Ramos Maestre.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2006 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/1069/03.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el recurso se declare nulo y sin efecto el acto administrativo objeto de esta reclamación, todo ello con expresa imposición de costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-4-2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-12-2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2006 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/1069/03, presentada contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en concepto de Impuesto Especial sobre la Energía Eléctrica del año 1999 (acta de disconformidad A02 70656610), por importe de 35.253,46 euros, más 7.225,84 euros en concepto de intereses de demora.

Aduce la actora como fundamentos de su pretensión que aunque la Administración entienda que no tenía la condición de fábrica de energía eléctrica por no estar censada en el registro territorial establecido al efecto con los requisitos establecidos en el art. 40. 1 del R.D. 1165/1995, de 7 de julio , el mero retraso en dicha inscripción no debe anular la opción efectuada por el sujeto pasivo de acogerse al régimen suspensivo, teniendo en cuenta que contaba con los demás requisitos y autorizaciones (documentos presentados ante la Dirección General de Industria y contrato suscrito con IBERDROLA SA, a la que vende la energía eléctrica para su distribución a través de sus redes a los consumidores finales). La falta de inscripción referida constituye el incumplimiento de una obligación tributaria de carácter formal que en su caso solo puede constituir la comisión de una infracción simple del art. 78 LGT .

Sigue diciendo que el 1-3-1999 la referida Dirección General contestó a su petición de inscripción de fecha 28-1-1999, inscribiéndola como Parque Eólico de Ascoy SA, hoy Elecdey Ascoy S.A., y que en tal contestación, que aporta con la demanda, se dice que con fecha 6-5-1998 se dictó resolución por la Dirección General concediéndole la condición de instalación de producción de energía eléctrica en régimen especial. El 31-7-1998 se concedió autorización administrativa a la instalación y se aprobó el proyecto presentado y que conforme al art. 6.4 del R.D. 2366/1994 , podía entenderse inscrita transcurrido un mes desde la solicitud y aportación del contrato de compraventa (de 28-1-1999), sin que la Dirección General haya resuelto. El contenido de dicha contestación pone de manifiesto que en todo momento tuvo la intención de acogerse al régimen suspensivo.

La actora debe ser considera por tanto como fábrica de acuerdo con lo dispuesto con el art. 64 bis A de la referida Ley 38/1992 , ya que en virtud del contrato de compraventa suscrito transportó la energía eléctrica a las redes de IBERDROLA, S.A., siendo esta la que la distribuía al consumidor final, sin que el impuesto se devengara hasta este momento.

No es cierto que no pueda beneficiarse del régimen suspensivo por el incumplimiento de la obligación formal de registrarse, ya que este no es un requisito esencial para la exención cuando se han cumplido todos los requisitos para ser fábrica. El resultado pretendido por la Administración cuando exige todas las cuotas por el incumplimiento de la referida obligación formal resulta desproporcionado respecto de la infracción cometida, teniendo en cuenta, además, que el mismo no ha originado perjuicios a la Administración.

La energía fue vendida a IBERDROLA, SA y no a los consumidores finales. Es esta última por tanto la que cuando factura la energía suministrada a estos últimos debe repercutirles el impuesto.

Entender que no es aplicable el régimen suspensivo como consecuencia de la falta de inscripción supone una doble imposición. El art. 8. 7 de la Ley obliga a pagar el impuesto entre otros casos a los que comercialicen o transporten los productos sujetos al impuesto, cuando no acrediten que tales impuestos han sido pagados en España. La actora vendió y facturó a IBERDROLA la energía eléctrica en 1999 en cumplimiento del contrato suscrito y no a los consumidores finales con el fin de que dicha compañía la suministre a estos últimos, siendo por tanto los consumidores finales los que pagan el impuesto en España. Exigir a la actora el Impuesto cuando ya ha sido pagado por dichos consumidores supone una doble imposición.

Por último la Administración demandada se opone a la demanda reproduciendo el contenido de la resolución impugnada, que señala que al no estar censada la actora en el Registro Territorial no tiene la condición de fábrica a los efectos previstos en la Ley reguladora de los Impuestos Especiales (Impuesto Especial sobre Energía Eléctrica). Por lo tanto no puede aplicar el régimen suspensivo y tiene obligación de pagar el impuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 8.7 de la referida Ley 38/1992 .

SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido resulta por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 19-11-2010 (Sección 7ª), dictada en el recurso 122/2009 , cuyos criterios comparte esta Sala. Dice la Audiencia Nacional, reiterando el criterio que había establecido en sentencias anteriores de 9 de febrero y 8 de mayo de 2009 y 22 de febrero de 2010 ( dictadas en los recursos 590/07 , 203/07 y 132/08 ):

"Conviene recordar con carácter previo que la creación del Impuesto Especial sobre la Electricidad se produce en el artículo 7 de la Ley 66/1997 sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entra en vigor el 1/1/98, justificándose su creación en la Exposición de Motivos diciendo que en el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del carbón» que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar. Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la imposición de los productos energéticos.

La nueva regulación se incardina dentro de la Ley 38/1992, modificando su articulado e introduciendo los artículos 64 a 64 sexto .

Se deduce que es voluntad del legislador que este impuesto se rija por las normas contenidas en la citada Ley 38/1992, desde el momento que en su artículo 64 bis. B) enumera qué artículos de la misma no le son de aplicación a este Impuesto.

El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, de 7 de julio, en su artículo 40 , dispone:

1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados..., estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento.

8. Una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el código de actividad y del establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.

Por su parte el artículo 41 regula dicho código de actividad y establecimiento, en los siguientes términos:

1. El código de actividad y del establecimiento (C.A.E) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de...

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