SAP Madrid 554/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:18055
Número de Recurso517/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución554/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00554/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008361 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 517 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1016 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

De: ERALAN, S.A.

Procurador: ANA LLORENS PARDO

Contra: PERSIANAS HERNANDO, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a tres de diciembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1016/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como DEMANDANTE-apelante ERALAN, S.A. , representada por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada PERSIANAS HERNANDO, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Vived de la Vega y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "ACUERDO: ESTIMAR la demanda promovida por PERSIANAS HERNANDO, S.A., contra ERALAN, S.A. y, en consecuencia, CONDENO A ERALAN, S.A. , a que abone a la actora la suma de 9.206,11 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda (30 de abril de 2009), que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta primera intancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de octubre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 26 de abril de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1016/2009, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Persianas Hernando, SA» frente a la también entidad mercantil «Eralan, SA», y en su virtud condenar a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de 9.206,11 Euros, incremtentada con los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.

(2) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la entidad mercantil demandada vencida interpuso recurso de apelación a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de junio de 2010, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PREVIA.- Preceptos infringidos.

A juicio de esta parte, y dicho sea en estrictos términos de defensa, la Sentencia dictada en el presente procedimiento, ha infringido tres tipos de preceptos:

En primer lugar, se ha producido un claro error a la hora de valorar la prueba practicada en el presente procedimiento. En este punto queremos destacan que la Sentencia recurrida, no ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada en el proceso, sobre todo porque no ha tenido en cuenta el único testimonio imparcial de un testigo ajeno a las dos partes en el presente procedimiento.

En segundo lugar, el Juzgado ha vulnerado los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Civil destina a regular la carga de la prueba. En efecto, entendemos que se han acreditado los extremos necesarios para desestimar la demanda planteada de contrario y, sin embargo, incomprensiblemente estos hechos no han sido considerados por el Juzgado.

En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en la Sentencia impugnada no se ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada, vulnerando con ello la copiosa Jurisprudencia referida a la misma.

PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba.

En relación con la valoración de la prueba, la jurisprudencia dispone que el Juzgador incurre en error al valorar la prueba,

i) si el criterio valorativo de la mismo carece de apoyo en la propia prueba practicada en el proceso enjuiciado,

ii) o cuando el recurrente es capaz de demostrar o poner de relieve que ha existido un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador, a la hora de dictar la sentencia, que es precisamente lo que ha ocurrido en este procedimiento.

En este punto no queremos dejar de hacer alusión a la copiosa y pacífica jurisprudencia de la Audiencia provincial de Madrid, que determina que la segunda instancia, tiene facultades para enjuiciar y valorar de nuevo, ex novo, tanto los hechos y los fundamentos de derecho alegados por las partes, como la prueba practicada por éstos en primera instancia, razón en virtud de la cual se articula el presente motivo.

Como muestra de tan copiosa jurisprudencia traemos a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10°, de fecha 31 de octubre de 2006 , que dispuso:

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 , en la que puede leerse: K... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n° 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial'. sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3°). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 311996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una revisto prtoris instantiae, en laque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2°, primer párrafo).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 ,de enero de 1997 , dispuso:

La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre .la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil".

Como tendremos oportunidad de comprobar a continuación, el juzgador de instancia a través de una errónea interpretación de la prueba practicada en la instancia y sobre todo de la omisión de un medio de prueba crucial, considera que mi mandante debe abonar las cantidades reclamadas de contrario, sin tener en cuenta que la ejecución de los trabajos realizados por PERSIANAS HERNANDO, S.A. repercutieron de forma negativa en el resto de la obra que ejecutaba ERALAN, S.A. causándole daños económicos, que han sido debidamente probados y cuantificados.

Evidentemente esta parte considera que la conclusión alcanzada por el juzgador en su sentencia, es absolutamente errónea por las siguientes razones:

i) Todos los testigos aportados por esta parte, cuatro en total, que actuaron en el acto del juicio contestaron de forma absolutamente coincidente, a la hora de señalar la existencia de retrasos por parte de PERSIANAS HERNANDO, S.A. en la ejecución de su trabajo.

En este sentido, debemos destacar que fueron tres trabajadores de ERALAN, S.A. que participaron en la obra - en concreto el director del departamento de producción, el jefe de obra y el jefe de grupo-, los que describieron de forma pormenorizada la forma en la que se debían ejecutar los trabajos por parte de PERSIANAS HERNANDO, S.A.

...

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