SAP Madrid 442/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:14657
Número de Recurso275/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución442/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00442/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004431 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 275 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: RUTER REHABILITACIONES, S.L.

Procurador: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

Contra: J. MARTIN-CARO S.L.

Procurador: FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Contrato de obra.

Ponente: ILMO. SR. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a seis de octubre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 139/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante RUTER REHABILITACIONES S.L., representado por el Procurador D. Álvaro Arana Moro y defendido por el Letrado D. Fernando Ibáñez Soriano, y de otra como apelado, J. MARTÍN-CARO S.L., representado por el Procurador D. Federico Orti-Cañavate Levenfeld y defendido por la Letrada Dª. Flavia Sánchez Izquierdo Sánchez, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de J. MARTÍN CARO, S.L., contra RUTER REHABILITACIONES, S.L. y en consecuencia, la condeno a que abone a la actora la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 septiembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 24 de noviembre de 2009 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0139/2009, estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «J. Martín Caro, SL» frente a la también entidad mercantil «Ruter Rehabilitaciones, SL». En ella resolvió condenar a esta última entidad a satisfacer a la parte actora la cantidad de 3.741 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

(2) Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada vencida a través de recurso de apelación formulado mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de enero de 2010, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

  1. - De acuerdo a la prueba practicada, todo sea con el debido respeto, debe tenerse en cuenta que la misma no ha sido valorada convenientemente.

    De los documentos obrantes en los Autos cabe establecer que mediante los mismos queda probado suficientemente que la empresa J Martin Caro efectuó defectuosamente sus trabajos, en la medida que la empresa Ruter a través de su representante en el acto de Juicio, y por medio de numerosas llamadas a la parte contraria así lo puso de manifiesto, sin que fueran atendidas ninguna de sus peticiones de solución de los defectos de ejecución del trabajo contratado a la demandante. Teniendo que hacer frente la empresa Ruter a las reclamaciones del cliente final, al efecto de dar cobertura a los defectos de ejecución de los trabajos realizados por la mercantil J Martin Caro.

  2. - Debido a dichas consideraciones la empresa Ruter hubo de recurrir para la terminación y subsanación de los problemas habidos en la obra, a otro profesional que también testificó en el acto de juicio, siendo claro su testimonio en cuanto a que tuvo que realizar multitud de arreglos en los trabajos mal ejecutados por la empresa J Martin Caro SL, produciéndose por lo tanto unos gastos añadidos que tuvo que sufragar la mercantil Ruter Rehabilitaciones SL.

  3. - Como prueba del coste añadido, que dicha empresa tuvo que abonar por los arreglos en los Autos consta la factura de gastos justificativa de los arreglos realizados para solventar los daños causados por la demandante. El hecho de la no existencia de un informe técnico que justifique dichos daños o que el Sr. Teodoro no sea perito no puede justificar que no se produjeran los mismos y que su trabajo fuese el de resolver otro mal ejecutado.

  4. - En ningún caso de contrario se presenta un certificado o pericia que demuestre que la empresa J Martin Caro efectuó bien los trabajos de los que reclama parte del pago. Es evidente que no puede darse mayor valor probatorio a la reclamación planteada de contrario por el simple incumplimiento de Ruter Rehabilitaciones, cuando el mismo está cumplidamente justificado.

    La propia empresa Ruter es la que recibe las quejas de la Comunidad de Propietarios en relación a los trabajos mal ejecutados en la piscina, de ahí que la empresa J Martin Caro no haya recibido quejas de la propiedad, siendo la empresa Ruter la que ha tenido que solventar todos los problemas ocasionados por la parte demandante que ha evitado dirigirse a la comunidad desde que empezaron a surgir los problemas en la obra, que fueron solucionados a través de mi mandante.

  5. - Queda demostrada la buena fe de mi representada y su disposición al pago en la medida que se produjo el pago de la mitad de los trabajos, reteniéndose el resto por los daños citados y arreglos que fueron realizados por Don. Teodoro y abonados por la empresa Ruter de acuerdo a la factura que consta en los Autos...».

    Y terminaba solicitando «... que se revoque la resolución apelada, con imposición de costas a quien se opusiere».

    (3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de abril de 2010, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble núms. 1-3-5 de la Calle Italia de Leganés (Madrid) evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

    TERCERO.- I. Las facultades del órgano «ad quem»

    En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

    CUARTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD , 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las...

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