STSJ Castilla y León 13/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2011:46
Número de Recurso110/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución13/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de enero de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 110/09 interpuesto por la mercantil Telefónica Móviles España S.A. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Román López Arribas, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja publicada en el BOP de 31 de diciembre de 2008, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de Telefonía Móvil; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Javier Gonzalo Miguelañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de febrero de 2009.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de abril de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...1.- Declare nula dejándola la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil" por cualquiera de las vulneraciones legales explicadas en esta demanda.

  1. - Subsidiariamente, en el supuesto de no acoger las pretensiones anteriores, declare nulo, anule o deje sin efecto el art. 5 y cualquier otro artículo que no sea ajustado a derecho de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de San Ildefonso La Granja reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil".

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de junio de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de enero de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja publicada en el BOP de 31 de diciembre de 2008, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de Telefonía Móvil.

Funda la recurrente la impugnación de la Ordenanza Fiscal en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. - Falta de realización del hecho imponible del art. 20.1.a) de la LHL porque la actora no utiliza el dominio publico local sino, exclusivamente, el radioeléctrico.

  2. - Los servicios de Telefonía Móvil están exentos de la tasa especial por aprovechamiento especial del dominio público municipal del art.24.1.c) de la LHL , no siendo posible aplicar la tasa general del art. 24.1.a) de la LHL .

  3. - Fraude de ley. Exclusión de la telefonía móvil del régimen de cuantificación del art. 24 de la LHL .

  4. - Doble imposición en relación con la tasa del dominio público radioeléctrico, con el IAE, por la contribución al pago realizado por las titulares de las redes de cable.

  5. - No es ajustado a derecho el método de cálculo de la base imponible y la cuota de la tasa, no consiguiendo justificar el informe técnico-económico los motivos que fundamentan la Tasa objeto de impugnación, incurriendo en contradicciones.

  6. - Vulneración de la legislación sectorial en materia de telecomunicaciones ( Directiva 2002/20 /CE, y transposición en la Ley 32/2003 ).

    Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de la Ordenanza Fiscal impugnada.

    SEGUNDO- Partiendo de las previsiones de la Ordenanza recurrida, nos encontramos que la misma establece:

    Artículo 3

    El hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial, constituido en el dominio público municipal, con independencia de la titularidad de la redes, si las hubiere, a favor de empresas explotadoras de servicios de Telefonía Móvil, por cualquier clase de título, que afecten a la generalidad u a una parte importante del vecindado.

    La tasa regulada en esta ordenanza, es compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras con otras tasas que tengan establecidas, o puede esta establecer el Ayuntamiento, por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, el sujeto pasivo de las cuales sea el mismo que el de esta tasa.

    También es compatible con las que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras especialmente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento por alojar redes de servicios.

    Artículo 4 . Sujetos pasivos

    Están obligados al pago de la tasa regulada por esta Ordenanza las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de Telefonía Móvil y otras análogas que disponen o utilizan redes o instalaciones que transcurra por el dominio público local o que estén instaladas, con independencia de la titularidad de las redes o las instalaciones, como sí lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas; asimismo quedarán obligadas al pago las empresas, entidades o administraciones que prestan servicios o exploten una red de comunicación en el mercado de acuerdo con lo que prevé la Ley 32/2003 el 3 de noviembre General de Telecomunicaciones .

    Artículo 5 - Base imponible y cuota tributaria

  7. Para determinar la cuantía de la utilización privativa o de aprovechamiento especial de los servicios de telefonía móvil, en función de la red de telefonía fija útil para la telefonía móvil instalada en este municipio, el valor de referencia del suelo público, la delimitación individualizada de cada operador y su cuota de mercado en el municipio, se aplicará la siguiente fórmula de calculo:

    Cuota tributaria = TBxTXCE

    Donde; TB, es la tarifa básica por año; T es el tiempo de duración de la utilización privativa o aprovechamiento especial, expresado en años o fracción trimestral del año ( 1, 0,25, 0,5 o 0,75, según se trate de todo el año o 1, 2 o 3 trimestres, respectivamente ) y CE es el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado en el municipio.

  8. - La Tarifa básica es de 57.998,75 € por año.

  9. - El coeficiente específico atribuible a cada operador se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de la telefonía móvil con referencia al año anterior a la vigencia de esta ordenanza, según el informe anual de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, que le correspondan en el municipio, incluyendo para su cálculo todas sus modalidades, de los servicios de telefonía fija, móvil, Internet, interconexión, alquiler de circuitos, banda ancha y otros servicios.

    TERCERO- En primer término se invoca la falta de realización del hecho imponible del art. 20.1.a) de la LHL porque la recurrente no utiliza el dominio publico local en el supuesto de utilización de redes fijas ajenas a las operadoras de telefonía móvil.

    Con independencia de que se trate de un motivo de impugnación más propio de una liquidación concreta que de la Ordenanza en sí, lo cierto es que la entidad recurrente alega que la Ordenanza Fiscal impugnada asume, o presupone, sin prueba que lo justifique, que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa - utilización del dominio público local- no sólo cuando utilizan o aprovechan redes e infraestructuras de titularidad propia, sino también redes ajenas, propiedad de otros operadores, infraestructuras éstas que en realidad pueden utilizar, o no, considerando sin embargo la Ordenanza, que todos los ingresos generados por un operador de telefonía móvil derivan de la utilización de dominio público local, lo que además de no probarse resulta totalmente incorrecto, pues es improcedente, como hace la Ordenanza, considerar la utilización de redes ajenas para cuantificar el tributo (en base a la totalidad estimada de ingresos obtenidos en el municipio en función del consumo telefónico medio nacional), lo que contraviene el artículo 24.1.a) de la LHL , precepto que a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 51/2002 y su Exposición...

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