STSJ Cataluña 1182/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:9021
Número de Recurso404/2007
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución1182/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 404/2007

Partes: Geronimo C/ T.E.A.R.C

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1182

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 404/2007, interpuesto por D. Geronimo , representado por el Procurador D. ÀNGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representados por sus propios servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador D. Àngel Joaniquet Ibarz, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 14 de diciembre de 2006, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra la liquidación núm. NUM003 practicada por el Liquidador de la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de L'Hospitalet de Llobregat del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya por el concepto de ITP, Transmisiones Urbanas, y cuantía de 1.125,06 €, de los cuales 1.090,71 corresponden a cuota y 34,45 a intereses de demora.

SEGUNDO: Como queda reseñado en la resolución del TEARC impugnada, con fecha 17 de febrero de 2003 se otorgó escritura notarial de segregación y elevación a público de un contrato privado de compraventa de fecha 12 de mayo de 1965, por el que el recurrente adquiría el inmueble segregado que en él se describe por un precio de 805,32 €, presentándose una copia de dicha escritura ante la Delegació de Tributs de Barcelona del Departament d'Economia i Finances, en fecha 17 de marzo de 2003, acompañaba de dos autoliquidaciones del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, una por TPO y otra por AJD, sin ingreso, por considerar prescrito el impuesto.

La oficina gestora de L'Hospitalet de Llobregat, tras requerir al interesado diversos documentos para acreditar la fecha del documento privado, sin que el requerimiento fuera evacuado por aquél, previa comprobación de valores y entendiendo no producida la prescripción, notificó al sujeto pasivo propuesta de liquidación complementaria por el concepto de transmisiones onerosas, sobre una base de 35.872,87 € (igual al valor catastral de la finca), al tipo del 7%.

Presentadas alegaciones por el interesado, la oficina gestora las admitió en parte y giró al contribuyente la liquidación objeto de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , en que en respecto a la inicialmente proyectada se disminuía la base imponible a 15.581,50 € (valor del suelo al momento de la elevación a publico del documento), al ser el objeto de la compraventa únicamente un terreno, siendo el siguiente propietario de la finca el que realizó las obras de construcción actualmente existentes. La motivación de la liquidación desestimaba la prescripción alegada, en síntesis, por no haber acreditado el sujeto pasivo la fehacencia de la fecha del documento privado y no haber transcurrido cuatro años desde la fecha de elevación a público del contrato privado de compraventa.

El TEARC estimó la reclamación en parte, declarando no prescrito el derecho de la Administración para practicar la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y anulando el acto impugnado, al no constar en el mismo el nombre y apellidos de la persona que formalizaba el documento, reconociendo al interesado el derecho a la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente ingresadas, con sus correspondientes intereses de demora.

Dicha resolución del TEARC basa la inexistencia de prescripción, en esencia, en el siguiente razonamiento:

La única cuestión planteada consiste en decidir si ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación tributaria, puesto que el reclamante considera consta acreditada la adquisición de la finca desde el año 1965. Al respecto hay que señalar que de la documentación aportada por el mismo tanto ante esta Instancia como en Vía gestión, no ha quedado probado a ningún efecto la fecha de la citada transmisión que el actor, como se ha dicho, sitúa en el año 1965. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la escritura pública fue otorgada el día 17 de febrero de 2003, todos los datos de la liquidación deberán referirse a esta fecha como correctamente ha efectuado la oficina gestora, al aceptar el valor catastral del inmueble transmitido y aplicar un tipo impositivo del 7%, vigente en el momento de la realización del hecho imponible, sin recargo.

(...)

En el presente caso, el plazo para la presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles y para la autoliquidación del Impuesto es de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se produjo el hecho imponible (17 de febrero de 2003), en consecuencia, el siguiente 24 de octubre de 2003, cuando se notificó, dentro del trámite de audiencia, la procedencia de practicar la liquidación que ahora se impugna no habían transcurrido los cuatro años que establece el art° 64 de la Ley General Tributaria de 1963 para que la prescripción tuviera lugar

.

TERCERO: La parte recurrente interesa en el petitum de demanda del dictado de una sentencia estimatoria que declare prescrito el derecho de la Administración a girar liquidación por el ITPyAJD por la causa que nos ocupa, alegando en su justificación que con anterioridad a la presentación de la escritura pública se produjeron una serie de hechos o actuaciones que implicaron el conocimiento por parte de la Administración de la transmisión de la propiedad, esto es, del hecho imponible del Impuesto, según se acreditó con la documentación aportada en la vía previa.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, alegando, en resumen, que ninguno de los documentos presentados por el recurrente acreditan la presentación ante funcionario público del documento de compraventa que origina la transmisión, razón por la que el dies a quo del cómputo del lazo de prescripción no puede venir referido a la fecha que consta en el documento privado, sino a la de su elevación a documento público. Por su parte, la defensa y representación y la Administración autonómica pide también la desestimación del recurso, con similares argumentos.

CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuesto, conviene considerar, en primer término, que el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 , dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto. La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede alterarse por la regla de la facilidad probatoria, que desplaza la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. En ausencia o insuficiencia de prueba de hechos relevantes, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi", de modo que sea esta sobre quien recaigan con las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba.

En el presente caso, la Administración ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, por lo que alegada por el contribuyente la prescripción, como causa de extinción de la obligación, le corresponde al mismo la carga de acreditar el hecho base para que la misma opere.

QUINTO: El apartado 1 del art. 50 del vigente texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que «La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los arts. 64 y siguientes de la Ley General Tributaria », referencia que a partir de la vigencia de la Ley 58/2003 hay que entender hecha a los arts. 66 y siguientes de la actual LGT.

El siguiente apartado 2 del art. 50 del mismo texto refundido de la Ley del Impuesto , en su redacción original, trasunto del apartado 2 del artículo 53 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR