SAN, 9 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1315
Número de Recurso16/2010

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo (Derechos Fundamentales) nº 16/10, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª MARÍA JESÚS RUIZ ESTEBAN, en

nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. , frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte en las actuaciones el MINISTERIO FISCAL ,

contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de septiembre de 2010, (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 15 de octubre de 2010, y con reclamación del expediente administrativo. En virtud de Decreto de 10 de noviembre siguiente se acordó proseguir las actuaciones por los trámites del procedimiento previsto en el Título V del Capítulo I de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda en fecha 14 de diciembre de 2010, interesando la estimación en los términos en los que se razona.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de marzo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de septiembre de 2010, en la que se establecieron los servicios esenciales en la Autopista Santiago-Alto de Santo Domingo (Concesionaria: "Central Gallega, Concesionaria Española, S.A.") y se establecen los servicios mínimos a cubrir durante la huelga general convocada para el día 29 de septiembre de 2010, por vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga (artículo 28.1 y 2 de la Constitución).

Los motivos del recurso se centran, en síntesis y como ya se ha indicado, en la vulneración de los derechos de huelga y de libertad sindical (artículo 28.1 y 2 de la Constitución), alegando falta de motivación de los servicios mínimos considerados esenciales e igualmente respecto de la cuantificación de efectivos que deberán prestar servicios, así como graves contradicciones entre lo que dice considerar la Orden como servicios esenciales y los mínimos que determina. Además se alega sobre la imposibilidad de considerar servicio esencial los servicios mínimos sobre puestos de peajista. También se alude a la necesidad de reparar el daño causado a la organización sindical convocante.

SEGUNDO

Justifica la resolución impugnada el establecimiento de servicios mínimos, sustancialmente, en sus puntos 2º a 5º:

"2º) Producida la convocatoria de huelga en cuestión, se hace preciso concretar, para este supuesto, el concepto de "servicios esenciales", así como la determinación del personal necesario para su prestación. Todo ello con el criterio estricto que en el real decreto se señala y que reiterada jurisprudencia declara, de manera que armonizado el interés general con el derecho de huelga, permita al mayor número posible de trabajadores el ejercicio de dicho derecho, sin sacrificios desproporcionados para la Comunidad, como señalan, entre otras, las sentencias de 8 de abril de 1981 y 24 de abril de 1986 del Tribunal Constitucional .

  1. ) El mantenimiento de las autopistas en régimen de concesión y sus instalaciones en las condiciones debidas para la seguridad de la circulación vial, constituye un servicio esencial en tanto que ello es condición imprescindible para garantizar y satisfacer "derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos".

    En efecto las indicadas condiciones de vialidad de las autopistas en régimen de concesión y el mantenimiento de sus instalaciones es requisito inexcusable para garantizar la libre circulación por el territorio nacional de personas (derecho fundamental según el artículo 19 de la Constitución), así como de correspondencia y bienes perecederos o fundamentales para la vida comunitaria, servicios esenciales a su vez, según tienen declarado las sentencias de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 1984 , del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1985 y del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1986 , respectivamente, aparte de que de las adecuadas condiciones de vialidad de las autopistas puede depender la vida o la integridad física de las personas, cuando con ocasión de enfermedad o accidente se han de producir desplazamientos urgentes a centros sanitarios para el tratamiento adecuado.

  2. ) No obstante, el mantenimiento de las autopistas en régimen de concesión en las condiciones debidas para la seguridad de la circulación vial puede verse afectado por perturbaciones diversas en circunstancias normales o de climatología adversa, que impidan, dificulten o constituyan serios motivos de peligro para el tráfico, como por ejemplo: acaecimiento de accidentes que provoquen la ocupación de toda o parte de la calzada por vehículos siniestrados, la existencia en la misma de productos líquidos o sólidos inflamables, deslizantes o peligroso por otros motivos, incluido el desprendimiento de materiales de taludes con ocupación de la plataforma en todo o parte; la destrucción de elementos de la señalización que puedan suponer grave peligro para la circulación; y en fin, fenómenos meteorológicos adversos que, a su vez, entre otros motivos, impidan o perturben la vialidad y hagan peligrosa la circulación por carretera.

  3. ) Para evitar tales eventos o superar las perturbaciones que de ellos se deriven y mantener o devolver a las autopistas en régimen de concesión y a sus instalaciones las condiciones debidas para la seguridad de la circulación vial, se han de prestar durante la huelga los siguientes servicios, con los m edios habituales propios o contratados que se consideran esenciales:

    5.1 Reparación de los desperfectos en la vía y elementos auxiliares que supongan grave riesgo para la circulación.

    5.2 Eliminación de obstáculos de la plataforma de la autopista que ocupen toda o parte de la misma.

    5.2 Mantenimiento de la señalización fija en condiciones adecuadas para los usuarios de la autopista.

    5.4 Asistencia al usuario.

    5.5 Cobro del peaje correspondiente al uso de la autopista."

TERCERO

El Anexo de la Orden ("Servicios esenciales en la Autopista de peaje Santiago-Alto de Santo Domingo) reza así:

"Personal que ha de atender los servicios esenciales en los centros de trabajo de la autopista de peaje Santiago-Alto de Santo Domingo, durante la huelga general convocada para el día 29 de septiembre de 2010, mediante el desempeño de las funciones que habitualmente cada uno tiene asignadas:

  1. Puestos de peajista

    - En estaciones atendidas habitualmente por más de 8 peajistas: 3 peajistas, garantizando el 25 por 100 del personal habitual, en todo momento.

    - En estaciones atendidas habitualmente por entre 3 y 8 peajistas: 2 peajistas, en todo momento.

    - En estaciones atendidas habitualmente por 1 o 2 peajistas: 1 peajista en todo momento.

  2. Personal de mantenimiento, comunicaciones y asistencia al usuario.

    - 25 por 100 del personal habitual, en todo momento."

CUARTO

El art. 28.2 de la Constitución establece que: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", finalidad a la que, precisamente, propende el Real Decreto 1476/1988, de 9 de diciembre , por el que se determinan las garantías de prestación de servicios esenciales en materia de autopistas, y, en concreto, su artículo 2 c), párrafo tercero .

QUINTO

Así, la jurisprudencia constitucional y ordinaria -recogida en nuestras sentencias de 23 de enero de 2001 (Rec. 1153/99 ), 26 de junio y 14 de noviembre de 2000 ( Recursos 1715/1998 y 1448/99 , respectivamente), sentencia de 8 de julio de 2003 (Rec. 1256/02 ), sentencia de 4 de marzo de 2005 (Rec. 3/04 ) y sentencia de 26 de junio de 2006 (Rec. 5/05 )- han venido estableciendo que la determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga está, esencialmente, condicionada:

  1. Por el presupuesto de que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981 y 8/1992, de 16 de enero ).

  2. Por el respeto a los principios de acomodación constitucional, adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción...

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