SAN, 7 de Marzo de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1322
Número de Recurso500/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Séptima ), el recurso contencioso-

administrativo nº 500/09, interpuesto por la entidad "PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S. A." , representada por el

Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central

(TEAC) de fecha 8 de julio de 2009 (R. G. 4606/08), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra acuerdo del

Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 29 de febrero de 2008, recaído en la reclamación

47/970/07, en materia de liquidación de intereses de demora; representada y asistida la parte demandada por el Abogado del

Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha de 13 de junio de 2007, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León practicó liquidación de intereses de demora devengados por la deuda tributaria contraída por "PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A." en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 214.457,74 euros. La citada sociedad mercantil, disconforme con la liquidación practicada, interpuso reclamación económico-administrativa, siendo desestimada por el TEAR de Castilla y León y luego en alzada por el TEAC mediante resoluciones de 29 de febrero de 2008 y 8 de julio de 2009, respectivamente.

SEGUNDO : El Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, actuando en nombre y representación de la entidad "PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A.", interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo recurso contencioso- administrativo frente a la reseñada resolución adoptada por el TEAC con fecha de 8 de julio de 2009.

TERCERO : El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y de la liquidación de intereses de demora confirmada por aquéllas.

CUARTO : A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO : No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia. Votó en Sala y no firmo el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ.

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 214.457,74 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Es objeto de impugnación la resolución adoptada por el TEAC con fecha de 8 de julio de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra acuerdo del TEAR de Castilla y León, de 29 de febrero de 2008, que desestima la reclamación, interpuesta contra el acuerdo de 13 de junio de 2007, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León por el que se practicó liquidación de intereses de demora devengados por la deuda tributaria contraída por "PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A." en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, siendo el importe de tales intereses de 214.457,74 euros.

Son antecedentes a tomar en consideración los siguientes:

1.- El 13 de diciembre de 2001, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1999, y en la misma fecha solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado al amparo del artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996 , que fue concedida por el órgano de recaudación competente, con efectos de la solicitud.

Con fecha 29 de mayo de 2005, el TEAR de Castilla y León dictó resolución desestimando la citada reclamación económico- administrativa, y contra la misma se interpone recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del TEAC de 15 de marzo de 2007, notificado el 27 de marzo.

Este último se ha impugnado ante esta Sala de la Audiencia Nacional -recurso 278/07- que por Sentencia de esta misma Sección, de 9 de diciembre de 2008 , desestimó el recurso, pendiendo en la actualidad de recurso de casación interpuesto ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Antes, por Auto de 4 de julio de 2007 , esta Sala de la Audiencia Nacional acordó la suspensión del acto impugnado, condicionada a que la recurrente aportase el aval bancario constituido para garantizar la suspensión solicitada o acreditase fehacientemente la existencia y vigencia del aval aportado en vía económico-administrativa, siempre que extienda sus efectos a la vía contencioso-administrativa, que cubre las responsabilidades exigidas y que se encuentra en poder de la AEAT.

2.- El 13 de junio de 2007, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, dictó liquidación de intereses de demora suspensivos desde el 20 de diciembre de 2001, fecha de finalización del plazo para el ingreso en voluntaria, hasta el 7 de mayo de 2007, fecha concedida en la notificación de la resolución del TEAC de 27 de marzo de 2007, para el ingreso de la deuda, por importe de 214.457,74 euros.

Contra el citado acuerdo de liquidación de intereses de demora, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León, el cual con fecha 29 de febrero de 2008, dictó acuerdo desestimándola.

Contra este acuerdo, la interesada interpone recurso de alzada, manifestando, en síntesis, que la liquidación principal del Impuesto de Sociedades se encuentra aún suspendida, pues contra la resolución del Tribunal Central sobre la misma antes citada, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional solicitando la suspensión de la ejecución, la cual con fecha 4 de julio de 2007, dictó Auto accediendo a la suspensión, siempre que se aportara aval o que acreditase la vigencia del aval constituido en vía económico-administrativa, en el cual se hacía constar que tenía una duración indefinida hasta en tanto no se autorizará su cancelación, y antes de que se pronunciara la Audiencia sobre la suspensión, se liquidaron ilegalmente los intereses de demora.

El TEAC desestima el recurso de alzada, aplicando los artículos 58.2 y 61.2 de la Ley General Tributaria 230/1963 , en su redacción dada por la Ley 25/1995, el artículo 26 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, en vigor desde el 1 de julio de 2004 , que regula "el interés de demora", la disposición transitoria primera y el artículo 233.7 y 8 de la misma, así como el artículo 20.8 del anterior Reglamento General de Recaudación , con apoyo en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO: El artículo 58.2 de la Ley General Tributaria 230/63 , en su redacción dada por la Ley 25/95 dispone que, "en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:.....c) el interés de demora que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente"; y el artículo 61.2 de la citada Ley señala que "el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo".

La nueva Ley General Tributaria 58/03, en vigor desde el 1 de julio de 2004 , al regular "el interés de demora", dispone en su artículo 26, que "1 . El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. 2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: ......Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. 3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible...

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