SAN, 16 de Marzo de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1333
Número de Recurso138/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, han

promovido Dña. Micaela , Dña. Sagrario , Dña. María del Pilar , Dña.

Berta , Dña. Encarnacion , D. Aurelio , D. Cornelio y D. Ezequias , representados por la Procuradora doña RAQUÉL GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la Orden del

Ministerio de la Presidencia de 18 de diciembre de 2008, que desestimó la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños derivados de la actuación de la entidad FÓRUM FILATÉLICO. Ha sido parte en autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 2 de octubre de 2009 en el que solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho a recibir las siguientes indemnizaciones: doña Micaela , 24.106,31 euros, doña. Sagrario , 11.406,77 euros, doña. María del Pilar , 17.389,70 euros, doña Berta , 3.414,09 euros, doña Encarnacion , 16.989,72 euros, don Aurelio , 10.341,75 euros, don Cornelio , 16.394,04 euros y don Ezequias , 981,23 y que condene al Estado que realice la normativa necesaria para que solo entidades financieras puedan llevar a cabo actividades de recompra de bienes tangibles y, subsidiariamente, que se realice el desarrollo reglamentario de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003 , así como los controles que en la misma se estipulan.

SEGUNDO

Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 15 de octubre de 2009, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 15 de marzo de 2011 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la Orden del Ministerio de la Presidencia de 18 de diciembre de 2008 que desestimó la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado articulada por los recurrentes por los daños derivados de la actuación de la entidad FÓRUM FILATÉLICO.

Según consta en autos, los recurrentes presentaron escrito dirigido al Ministerio de Economía y Hacienda de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado por el funcionamiento de los servicios, alegando en síntesis lo siguiente:

  1. Son damnificados por los hechos acaecidos en relación con FÓRUM FILATÉLICO, S.A. al haber efectuado determinadas inversiones de las que no han recuperado cantidad alguna.

  2. La actuación de la entidad les ha ocasionado claros perjuicios sin que los órganos competentes de consumo hayan realizado las actividades de supervisión y control que el ordenamiento les asigna.

En la demanda, tras reiterar el recurrente los hechos más arriba expuestos, se defiende la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública porque las autoridades competentes no han desarrollado normativamente la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003 , no han ejercido sus funciones de supervisión y control ni detectaron las irregularidades en que había incurrido FORUM a tiempo, quebrantando, además, el principio de confianza legítima.

En su escrito de contestación a la demanda, señala el Abogado del Estado, sustancialmente, lo siguiente: a) Que la Administración es ajena a la relación causal que se aduce entre la actividad presuntamente delictiva de los administradores de FÓRUM y los daños económicos sufridos por los recurrentes; b) Que no puede hablarse de falta de vigilancia y supervisión de la Administración económica, pues el Estado no puede ser garante último de todas las inversiones, ni responsable de la inexistencia o comisión de los delitos; c) Que no puede imputarse a los Ministerios denunciados inactividad alguna en el ejercicio de sus potestades, ni existe vulneración del principio de confianza legítima; d) Que los perjuicios alegados por los actores derivan de una actividad de inversión, de la que es responsable la entidad con la que se efectuaron los contratos; e) Que, por lo que se refiere al daño reclamado, existe un procedimiento concursal en el que figuran unos créditos reconocidos y unos bienes para responder, por lo que es imposible evaluar todavía el daño. No hay, en definitiva, daño efectivo, toda vez que respecto de la cantidad reclamada -la inversión realizada- todos los inversores han solicitado en el procedimiento concursal el reconocimiento como deuda de su inversión, por lo que, en tanto el crédito no se declare fallido, el daño no es efectivo. Tampoco debe olvidarse la existencia de un procedimiento penal y la posible ventilación de la correspondiente responsabilidad civil derivada del mismo.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos recordar que el presente recurso se enmarca en el conjunto de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra el Estado, presentadas por un gran número de clientes de FÓRUM y AFINSA, en una cifra cercana a los 200.000, que ha dado lugar a la interposición de más de 450 recursos ante este Tribunal.

Todos estos recursos, aun partiendo de una pretensión común -la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración por su actuación u omisión en relación con la actividad desplegada por tales entidades- difieren en aspectos sustanciales, tales como la Administración o el órgano administrativo responsable, la actuación u omisión imputada a la Administración, el fundamento de la exigencia de la responsabilidad, etc.

En esta misma línea, existen diferentes puntos de partida en torno a la naturaleza jurídica de la actividad empresarial desarrollada por FORUM y AFINSA, y consecuentemente, acerca de los contratos suscritos por dichas entidades con sus clientes, presupuestos que condicionan los motivos jurídicos que, en cada caso, se utilizan como título de imputación para sustentar la indemnización que se reclama.

Estos diferentes planteamientos, lógica consecuencia de la existencia de las distintas direcciones letradas y perspectivas desde las que se pueden enfocar las reclamaciones, pueden llegar a ser, incluso, contradictorios entre sí, pese a estar referidos a un mismo tipo de contratos y a una actividad empresarial objetivamente idéntica en todos los casos.

Es por ello que este Tribunal considera que una adecuada solución de la singular problemática jurídica que enjuiciamos, debe ser abordada desde una perspectiva general, en la que se contemple el problema de una forma global, dando una respuesta uniforme a todos o, al menos, a la gran mayoría de los motivos recogidos en las distintas reclamaciones de los perjudicados, más allá de los concretos matices argumentales o de la diferente redacción de alegaciones coincidentes en su esencia. Y ello por cuanto las respuestas de los Tribunales han de aparecer referidas, con carácter general, a las pretensiones y a los motivos de impugnación esgrimidos por las partes, no a los argumentos concretos utilizados.

No debemos olvidar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que " el vicio de incongruencia" exige "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado en sus escritos la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso", pudiendo denunciarse incongruencia omisiva o ex silentio , únicamente, "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"; y ello porque no es necesario, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva , "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales " (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, recurso núm. 1718/2008 ).

Dicha doctrina justifica que en esta sentencia abordemos las cuestiones jurídicas suscitadas desde perspectivas que vayan más allá del planteamiento concreto y especifico de un recurso determinado, sin que dicho presupuesto pueda entenderse como incongruencia extra petita, por cuanto, como nos recuerda con reiteración el Tribunal Constitucional, ".... el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso " ( Sentencias del Tribunal Constitucional...

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