SAN, 24 de Marzo de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1435
Número de Recurso744/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 7 44/2008 interpuesto por Dª Marta representada por la Procuradora Sra.

Campillo García contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de

Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Orden Ministerial recurrida por los motivos formales señalados en dicho escrito o, subsidiariamente, se anule por las razones de fondo expuestas en la demanda, modificando la delimitación de la zona de dominio público marítimo-terrestre que ha sido aprobada, excluyendo expresamente de la misma los terrenos correspondientes a la URBANIZACIÓN000 - NUM000 , entre los que se encuentra la propiedad de dicha parte, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Además solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho que asiste a la recurrente o obtener de la Administración del Estado una indemnización de daños y perjuicios calculada sobre la base establecida en el Fundamento Jurídico Décimo de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas no 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

En la demanda se alega que la recurrente es propietaria de una vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 - NUM000 , que tras la aprobación de la OM impugnada queda incluida en la zona de dominio público marítimo-terrestre. Vivienda que según se relata, fue construida al igual que toda la urbanización bajo la mas estricta legalidad, en base al Plan Parcial de Ordenación y al Proyecto de Urbanización del Monte de la Dehesa de la Albufera, aprobado por el Ministerio de la Vivienda en 1965, tratándose de terrenos clasificados como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de 1988.

Se postula la nulidad de la OM aprobatoria del deslinde en primer lugar por motivos formales y con base en la caducidad del expediente de deslinde.

En cuanto a los motivos formales se alega, en esencia, vulneración del artículo 12 de la Ley de Costas y omisión de las normas esenciales del procedimiento por no haberse practicado un acto de apeo distinto del realizado en 1996.

Subsidiariamente, se pretende que se anule parcialmente la citada OM por razones de fondo, para excluir de la delimitación del demanio realizada los terrenos de la URBANIZACIÓN000 - NUM000 por no tener los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se va a examinar en primer lugar la caducidad del expediente de deslinde.

La parte actora relata que es conocedora de los pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la imposibilidad de aplicar el plazo de 24 meses que para resolver y notificar los procedimientos de deslinde introdujo la Ley 53/2002 a los expedientes incoados con anterioridad a dicha modificación. También señala que conoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la imposibilidad de aplicar el plazo de caducidad de tres meses que establecía el artículo 42.2 en relación con el 43.4 de la LRJPAC antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 .

Sin embargo y a pesar de esos antecedentes, considera la actora que no es correcto estimar que el deslinde no tiene un plazo de tramitación, transcurrido el cual debe considerarse extinguido o caducado.

Parte para ello de la obligación de resolver todos los procedimientos (artículo 42 LRJPAC ) y en cuanto al plazo en que se produce dicho efecto, teniendo en cuenta que la incoación del procedimiento de modificación del deslinde en noviembre de 1995 implica de facto una revisión de oficio de un acto administrativo previo (la OM de 19 de noviembre de 1976 que aprobó el deslinde de esa misma zona) el plazo para que se produzca la caducidad del procedimiento es el fijado por la LJRPAC para los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, que en este caso según el artículo 103.5 LRJPAC (antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 sería de 4 años).

Para resolver la cuestión aquí suscitada hay que tomar en consideración que se trata de un deslinde cuya incoación fue autorizada por resolución de la Dirección General de Costas de 30 de noviembre de 1995, publicándose la providencia de incoación del expediente de deslinde en el BOP, Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas y en un diario de los de mayor circulación de la zona, solicitándose distintos informes en mayo de 1996.

Es decir, fue incoado con anterioridad no solo a la entrada en vigor de la Ley 53/2002 sino también a la reforma operada de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 .

Sobre esta materia de caducidad del expediente de deslinde, la reciente STS, Sala 3ª, de 18 de febrero de 2009 (Rec. 5009/2004 ) recaída en un supuesto similar al presente, señala " con anterioridad a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que adicionó el párrafo segundo al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Costas 22/1988 fijando el plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, la interpretación del ordenamiento jurídico relativo al demanio marítimo- terrestre y a la caducidad de los procedimientos administrativos de deslinde era la sostenida por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002 ), 19 de julio de 2005 (recurso de casación 877/2002 ), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 869/2002 ), 27 de julio de 2005 (recurso de casación 346/2002 ), 28 de julio de 2005 (recurso de casación 361/2002 ) y 4 de enero de 2007 (recuso de casación 5619/2003 ), que es la mantenida por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y que ahora reiteramos una vez más.

En las aludidas Sentencias, esta Sala declaró que ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras anteriores Sentencias, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado" .

Por otra parte, respecto de la alegación efectuada sobre que la incoación de un expediente de deslinde implica en este caso (la zona estaba deslindada por una OM de 19 de noviembre de 1976) de facto, la revisión de un acto administrativo previo, se estima de interés traer a colación la jurisprudencia del TS sobre la naturaleza y sentido del acto de deslinde, que desvirtúa el alegato realizado.

Así por ejemplo, la reciente STS, de 27 de noviembre de 2009 (Rec. 5474/2005 ) que a su vez se remite a la STS de 23 de octubre de 2009 (RC 5298/2005 ), donde se dice " Hemos de partir de lo que hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 , en el sentido de que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta...

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