STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:1333
Número de Recurso3737/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3737/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Lleida, contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos número 54/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de las entidades religiosas denominadas Consell Evangèlic de Catalunya y Federación de Entidades Evangélicas de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos 54/2006 dictó sentencia el día trece de mayo de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 49, 50.a) y 52 de la Ordenanza reguladora de los establecimientos de pública concurrencia, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Lleida en sesión de 27 de mayo de 2005.2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas .>>

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Lleida interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintidós de julio de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el catorce de enero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal del Consejo Evangélico de Cataluña y de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España presentó escrito de oposición el día dos de marzo de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día ocho de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Lleida la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha trece de mayo de dos mil nueve , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consell Evangèlic de Catalunya y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España contra los artículos 49, 50.a) y 52 de la Ordenança Reguladora dels Establiments de Concurrencia Pública de Lleida, aprobado por el Pleno de la citada Corporación Municipal en sesión de veintisiete de mayo de dos mil cinco.

SEGUNDO

De los tres artículos anulados, el presente recurso de casación, estrictamente se proyecta sobre el artículo 52 que en su traducción al castellano, literalmente dispone:

El sistema de intervención administrativa será el régimen de licencia ambiental y la tramitación se efectuará según establece el artículo 4.2 de la esta Ordenanza

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia analiza la legalidad de este precepto en los siguientes términos:

La Corporación demandada invoca el contenido de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como el Decreto 239/1999, de 31 de agosto , por el que se aprobó el catálogo de las referidas actividades. Ahora bien, basta verificar dicho catálogo para concluir que en el mismo no se hallan incluidos en modo alguno los lugares de culto, de modo que no puede considerarse que estas normas legal y reglamentaria sirvan de amparo a la inclusión de aquéllos entre los establecimientos de pública concurrencia que regula la Ordenanza impugnada.

A la misma conclusión se llega en lo relativo a la normativa reguladora de la Administración ambiental. El Decreto 136/1999, de 18 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998 , tampoco contempla los lugares de culto como sujetos al régimen de licencia ambiental, a diferencia de la Ordenanza impugnada. Como se afirma en la propia contestación a la demanda, dicho régimen está previsto para las actividades incluidas en el catálogo de la Ley 10/1990, sobre policía de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en el cual no se hallan incluidos los locales destinados al culto, según antes se ha visto.

Por todo ello, debe estimarse en sus propios términos el presente recurso, habida cuenta que no cabe incluir entre los locales de pública concurrencia que regula la Ordenanza a los lugares de culto, habida cuenta que los mismos no se hallan incorporados al catálogo de la Ley 10/1990 , ni cabe aplicarles el régimen de licencia ambiental, al no hallarse contemplados entre las actividades que enumera el anexo correspondiente del Decreto 136/1999 , lo cual no excluye, obviamente, la aplicación de la normativa urbanística que proceda en cada caso .

TERCERO

Contra la citada sentencia se invoca por la Administración municipal un único motivo de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de la Directiva 96/61 / CE, de 24 de septiembre de 1996 , del Consejo de la Unión Europea y la Ley catalana 3/1998 , de intervención integral de la Administración ambiental de la Generalidad de Cataluña, dictada en aplicación de esa misma directiva, pues, según la recurrente el catálogo de actividades de esta última Ley se aprobó por el Decret 239/1999, donde se incluye "implícitamente" en el Anexo II como actividades sometidas a licencia ambiental "cualquier otra actividad o instalación con incidencia ambiental".

Antes de resolver este recurso debemos poner de manifiesto, que la Administración local recurrente a pesar de alegar en su motivo de casación la infracción de una norma comunitaria, ésta en realidad no es relevante y determinante del pronunciamiento o fallo de la sentencia impugnada, pues de la mera lectura de ésta y en particular de su fundamento jurídico tercero que hemos literalmente transcrito, apreciamos que el Tribunal "a quo" utilizó para resolver el recurso contencioso-administrativo normas legales y reglamentarias que son propias de la Comunidad Catalana y por tanto derecho autonómico, cuya aplicación e interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de modo que frente a esta sentencia que acotó el tema de la controversia, y por tanto su "ratio decidendi" en dirimir si un precepto de la Ordenanza reguladora de los establecimientos de concurrencia pública en Lleida, puede imponer determinadas limitaciones en lugares de culto a través de la correspondiente licencia ambiental, no cabe recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , puesto que si bien este precepto permite con carácter general la interposición de recurso de casación contra las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el apartado primero del citado artículo, exceptúa de esa regla aquellas sentencias a las que se refiere el número 2 del precepto, y en el número 4 también excepciona las sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o Comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, esto no ha sucedido según se infiere de los escritos de contestación y conclusiones de la parte recurrente, demandada en la instancia.

En consecuencia procede inadmitir el presente recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el párrafo tercero del citado artículo, limita en tres mil euros (3.000 €) el importe máximo por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Lleida contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de trece de mayo de dos mil nueve -recaída en el recurso contencioso-administrativo número 54/2006 -; con expresa condena de las costas a la Administración recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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