SAN, 28 de Febrero de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1139
Número de Recurso409/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 409/09, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Anibal Bordallo Huidobro en representación de la entidad FRUTAS AGULLÓ HERMANOS, S.L., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2009 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro en representación de la entidad FRUTAS AGULLÓ HERMANOS, S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2009.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 14 de diciembre de 2009, y por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2009 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 9 de febrero de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 209.501Ž38 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 23 junio 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: Con fecha 29 junio 2004 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Valencia dictó acuerdo por el que se declaraba a la entidad FRUTAS AGULLÓ HERMANOS SA responsable subsidiaria por sucesión en la actividad de la deudora principal Alonso Almendras SA, correspondientes las deudas tributarias a liquidaciones del IVA diciembre 2000, y retenciones de IRPF 2001, y todo ello con base en el art. 72 LGT . Vencidos los plazos de ingreso en periodo voluntario se emitieron las correspondientes providencias de apremio y se declaró fallida a la deudora el 30 octubre 2003.

La entidad Alonso Almendras fue declarada en estado de suspensión de pagos el 25 noviembre 202 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche. Con la supervisión y autorización de la Intervención Judicial, la entidad el 25 marzo 2003 firmó un contrato de arrendamiento de al totalidad de las instalaciones por un precio de 13.500€ mensuales a la actora. En diligencia de 18 diciembre 2003 a la Dependencia Regional de Recaudación un empleado de Frutas Agulló manifestó que la actividad de la fábrica la estaban realizando en base a ese contrato de arrendamiento. Por ello se consideró que existía una sucesión en la actividad de la entidad Alonso Almendras SA.

Contra el acuerdo de derivación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que el 31 enero 2008 estimó en parte la misma sin extender esa responsabilidad a las retenciones IRPF 2001. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de 23 junio 2009 desestima el recurso. Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que es improcedente el acuerdo de derivación de responsabilidad por falta de título de sucesión. Improcedencia del acuerdo de derivación por falta de prueba de la sucesión. Ad cautelam, nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC por incongruencia omisiva y falta de motivación. Improcedencia de derivar deudas derivadas de autoliquidaciones. Improcedencia de acordar la derivación cuando el contrato de arrendamiento en que ésta se funda tuvo lugar en un proceso concursal y fue validado por los interventores y el Juez. Improcedencia de derivar los intereses de demora. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución y se deje sin efecto la resolución del TEAC de 23 junio 2009 por no ajustada a derecho. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO: La parte actora manifiesta que es improcedente el acuerdo de derivación por inexistencia de título de sucesión. No hay sucesión en la actividad. La existencia de una sucesión de empresa supone la transmisión de los elementos esenciales del negocio por lo que si la supuesta transmitente de unos activos realiza su actividad productiva después de esa transmisión no hay sucesión, no puede existir derivación de responsabilidad. La deudora principal Alonso almendras no efectuó transmisión alguna de sus instalaciones, continuó existiendo como tal, aún después del contrato de arrendamiento con la actora que era de carácter temporal de sus instalaciones. Reconoce la actora que en virtud del contrato de arrendamiento, aprobado por el Juez del concurso, se arrendó a la recurrente las instalaciones de la deudora en la Partida de las bayas a la entidad recurrente y empezaron a ser utilizadas cinco meses después de la formalización del contrato de arriendo. Ambas mercantiles coexisten en actividad. El socio único de Alonso Almendras, según el contrato, podía continuar con la explotación económica. Alonso almendras estaba dada de alta en el IAE epígrafe de fabricación de jugos y conservas vegetales. Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases etc... . Por su parte, Frutas Agulló estaba dada de alta e el epígrafe de fabricación de otros productos de molinería. Por ello, el objeto social es distinto. Que no ha existido transmisión alguna de la empresa y únicamente se ha suscrito un contrato temporal de arrendamiento de las instalaciones. Frutas Agulló no adquirió ni maquinaría, ni las instalaciones fabriles, ni las materias primas, y ese contrato de arrendamiento fue firmado en un concurso de acreedores y era solo un contrato de arrendamiento de instalaciones, y no era la primera vez que lo hacía, ya con anterioridad lo había hecho con AG-Alonso Mediterráneo SL.

En el acuerdo de derivación de responsabilidad basado en el art. 72 LGT se especifica que Alonso almendras se dedica a la compra y venta de frutos secos, en concreto de almendras, teniendo como actividad mercantil el descascarado, industrializado y comercialización de dicho producto.- esa actividad la desarrolla en sus instalaciones fabriles y mercantiles sitas en partida de las bayas, en Elche. La propiedad de todas las acciones de Alonso Almendras la ostenta la entidad AGRÍCOLAS DE GESTIÓN MARE NOSTRUM AIE formada por varias Cooperativas.

En fecha 25 noviembre 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Elche, la entidad Alonso Almendras SA fue declarada en suspensión de pagos.

El 22 octubre 2002 los administradores mancomunados de Agrícolas de Gestión Mare Nostrum, en calidad de miembros del Consejo de Administración Alonso Almendras firman un contrato de arrendamiento de la industria y de las instalaciones de la entidad Alonso Almendras a favor de la entidad Alonso Mediterráneo SA, representando a esta entidad D. Pedro Agulló Miralles. Esta entidad a sabiendas de la situación de Alonso Almendras, concierta contrato de arrendamiento de las instalaciones de Alonso Almendras con un mínimo de duración en el tiempo a establecer y por un precio no superior al de los gastos generales de mantenimiento. El precio del arriendo se fija en 42.07'84€ cantidad que se destinará al pago de los gastos generales fijos de la entidad alonso Almendras, ejem. agua, luz, teléfono, sueldos, seguridad social etc... incluida el pago del arrendamiento financiero de un camión. El resto, si lo hubiere, se entregará a la entidad Agrícolas de Gestión Mare Nostrum. El contrato durará tres meses (noviembre, diciembre, enero) y se estipula que es optativa la prórroga del contrato. Desde el momento en que Alonso Mediterráneo tome posesión de las instalaciones les faculta para adoptar su propio sistema de seguridad, de trabajo, movilidad de personal etc... Se concede la opción de tanteo para la adquisición por compra de las instalaciones o de los activos de la entidad Alonso Almendras.

Asimismo consta que Alonso Almendras con la autorización del Juez del concurso arrienda en fecha 25 marzo 2003 a Frutas Agulló Hermanos SA, representada por D. Pedro Agulló Miralles, las instalaciones referidas en Partida de las Bayas. En ese arrendamiento se comprenden todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en las mismas y que sirven para la actividad. Se comprueba durante las actuaciones inspectoras, que en esas instalaciones, la entidad Frutas Agulló Hermanos realiza la actividad de fábrica de Alonso Almendras. Además se hace constar en escritura pública de 30 enero 2003 que...

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