SAN, 14 de Enero de 2011

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1287
Número de Recurso654/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 654/2009, se tramita, a instancia de Doña Rosaura ,

representada por la Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central, de 9 de junio de 2009, sobre Impuesto sobre los Bienes Inmuebles (IBI), y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Rosaura interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de referencia, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2009, y la Sala, por providencia de fecha 14 de enero de 2010, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de junio de 2009, sobre la fecha de efectividad de la valoración catastral asignada de un inmueble

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 30 de octubre de 2001 se publico en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo la Ponencia de valores de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Toledo.

2) El 14 de diciembre de 2007 el Gerente Regional del Catastro de Castilla La Mancha dictó acto de determinación del valor catastral de la finca de referencia catastral NUM000 , propiedad de la recurrente y de otras personas, de una superficie de 352.297 m², resultando un valor catastral de 8.807.425 euros, y tras las correspondientes reducciones, un base liquidable de 3.020.946,78 euros, a la que corresponde una cuota líquida de IBI de 16.162,06 euros.

La anterior valoración catastral fue notificada a la recurrente en día que no consta del mes de enero de 2008.

3) La reclamación económico administrativa contra la anterior valoración catastral fue desestimada por la Resolución del TEAC antes citada, de 9 de junio de 2009, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) El devengo del IBI se produce el día 1 de enero de cada ejercicio y en este caso se notificó la liquidación después del 1 de enero de 2008, por lo que la cuota procedente es la del ejercicio 2007 actualizada, 2) La disposición transitoria 9ª de la ley 36/2006 resulta de muy dudosa constitucionalidad, pues la efectividad de un tributo no puede retrotraerse vulnerando el principio de devengo y de anualidad, y 3) La revisión catastral trae causa del Plan de Ordenación Municipal de Toledo, que clasificó la finca del recurrente como suelo urbanizable, pero que no tiene plenos efectos hasta la publicación de la Orden de 6 de noviembre de 2008.

El Abogado del Estado contesta que, conforme a la disposición transitoria 9ª de la ley 36/2006, la Administración disponía hasta el 1 de marzo de 2008 para notificar el valor catastral, sin perjuicio de que su efectividad se retrotrajera al 1 de enero de ese mismo año, sin que exista en este caso el más mínimo indicio de inconstitucionalidad de la norma.

TERCERO

Hemos de determinar, como primera cuestión de orden fáctico, la fecha de notificación a la recurrente de la valoración catastral con efectos del ejercicio 2008 a que se refiere este recurso, pues la parte actora sostiene en su demanda que tal notificación se efectuó en enero de 2008, mientras que el Abogado del Estado...

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