STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1153
Número de Recurso50/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 50/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador don Antonio Cobos Bäckström, contra la sentencia de 13 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (en el procedimiento de apelación numero 226/2008 ).

Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO, y ha comparecido también como parte recurrida doña Sabina , representada por el Procurador don Manuel Sánchez Puelle y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia antes identificada que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sabina de que trae causa el presente recurso de apelación y con anulación de los actos recurridos declaramos su derecho a que le sea puntuada la experiencia profesional en el sentido expuesto en los anteriores fundamentos, sin imposición de las costas causadas en este recurso".

El posterior auto de 28 de abril de 2009 resolvió lo siguiente:

"Acceder a la solicitud de aclaración presentada por la parte apelada, en relación con la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 , recaída en el recurso de apelación, debiéndose añadir en la parte dispositiva de la misma, inmediatamente a continuación de la referencia "declaramos su derecho a que le sea puntuada la experiencia profesional", la siguiente frase "y los méritos a que se refiere el fundamento de derecho Tercero de la sentencia".

SEGUNDO

El EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite que para ello le fue conferido, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que también defiende que procede desestimar el recurso.

QUINTO

La representación de doña Sabina presentó sus alegaciones con un escrito que terminó así:

"A LA SALA SUPLICO Que (...) se dicte sentencia a medio de la cual se desestime íntegramente el Recurso articulado, con declaración de corrección de la Doctrina Legal sentada, en la Sentencia objeto del mismo, y expresa condena en las Costas causadas a la recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de diciembre de 2010, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existente en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se suscita en el actual recurso de casación en interés de la Ley los siguientes:

  1. - Doña Sabina participó sin éxito en la convocatoria del CABILDO DE GRAN CANARIA, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas de 10 de marzo de 2004, para cubrir por el turno libre doce plazas de "vigilante ordenanza" de la Plantilla laboral.

    El sistema establecido en la convocatoria fue el de concurso-oposición y, entre las bases específicas aplicables, incluyó la siguiente.

    " II. Fase de Concurso.

    De conformidad con la base 9.2.B) de las Bases Generales que rigen la convocatoria, la fase de concurso puntuará con un máximo de 3,5 puntos en total, valorándose los siguientes méritos:

    Experiencia profesional, en la Administración Pública Territorial, en plaza de igual categoría que la que se convoca 0,029 puntos por cada mes de servicios prestados.

    Puntuación máxima a obtener: 2,60 punto".

  2. - Impugnó ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de los de las Palmas (en el procedimiento abreviado núm. 202/2007) la resolución que puso fin al proceso selectivo anterior, reclamando que se declarara que había superado dicho proceso selectivo; y lo que adujo con esa finalidad fue que no le habían sido valorados debidamente los méritos correspondientes a experiencia profesional, cursos de formación y perfeccionamiento titulación académica.

    El Juzgado desestimó el recurso contencioso-administrativo en sentencia de 15 de mayo de 2008 .

  3. - Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de apelación ante la Sala de este orden jurisdiccional de las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que en el procedimiento núm. 226/2008 dictó la sentencia núm. 52/09, de 13 de marzo , por la que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, realizó también este pronunciamiento:

    "en su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sabina de que trae causa el presente recurso de apelación y con anulación de los actos recurridos declaramos su derecho a que le sea puntuada la experiencia profesional en el sentido expuesto en los anteriores fundamentos, sin imposición de las costas causadas en este recurso".

    El posterior auto de 28 de abril de 2009 de la Sala de Las Palmas aclaró la sentencia en estos términos:

    "debiéndose añadir en la parte dispositiva de la misma, inmediatamente a continuación de la referencia "declaramos su derecho a que le sea puntuada la experiencia profesional", la siguiente frase "y los méritos a que se refiere el fundamento de derecho Tercero de la sentencia".

  4. - Lo que la sentencia de la Sala de las Palmas razonó sobre la valoración de la experiencia profesional está contenido en su fundamento jurídico (FJ) tercero que, primero, desarrolla unos argumentos previos cuyas ideas esenciales se pueden resumir en lo que continúa.

    - Se dice inicialmente (en ese FJ tercero) que el término "categoría" utilizado por las bases de la convocatoria es inadecuado porque es equívoco en relación con las clasificación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    -Se alude después a los "grupos" de clasificación de los funcionarios, en función de la titulación exigida para su ingreso o acceso, que figuraban en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y aparecen ahora en el artículo 76 Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

    -Se transcriben a continuación los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, referido al sistema de clasificación profesional y en el que se dice que la clasificación de los trabajadores se establecerá por medio de "categorías o grupos profesionales" y se dispone el sentido de ambas expresiones en estos términos:

    "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

  5. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

  6. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación".

    -Se afirma también que la norma anterior debe traerse a colación para impedir una interpretación que restrinja el concepto de "categoría" de forma que el mérito de que se trate pierda su consideración abstracta y general y se convierta en un privilegio singularizado; y se añade que en el criterio de la sentencia apelada y de la defensa del cabildo sólo sería computable el tiempo prestado en plaza idéntica (Vigilante Ordenanza) de una determinada dependencia administrativa "lo que resulta desproporcionado y discriminatorio".

    -Y se hace referencia a la doctrina constitucional sobre la exigencia que deriva del artículo 23.2 de la Constitución de que las convocatorias de acceso se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas; sobre la validez de que la experiencia sea valorada entre los méritos; y sobre que, respecto de esto último, el problema no se suscita por dar consideración de mérito a los servicios prestados sino porque actúen como requisito por la relevancia cuantitativa que se les otorgue o porque operen doblemente en el proceso de selección.

    Tras esos argumentos previos, en el último párrafo de ese FJ tercero, la sentencia recurrida realiza esta importante declaración:

    "El demandante ha ocupado un puesto como Subalterno esto es el Grupo E de funcionario y tal grupo en función de la titulación exigible para su desempeño y la aptitud profesional necesaria para su desempeño es idéntica al grupo V correspondiente al personal laboral, por lo cual hay que entender que deben reconocerse los méritos que prevén las bases por los servicios prestados en plaza de igual categoría".

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley que aquí ha de examinarse ha sido interpuesto por el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, que solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"Que las plazas pertenecientes a la plantilla laboral, clasificadas en diferentes categorías profesionales, no se pueden considerar que son de igual categoría que las plazas de la plantilla de funcionarios clasificados en Grupos, teniendo en cuanta (cuenta) las importantes diferencias existentes entre ambas plantillas; de forma que, si las Bases de la convocatoria de un procedimiento selectivo especifican que sólo se valorará la experiencia profesional en plaza de igual categoría a la que se convoca, sólo podrá computarse la experiencia profesional bien en una plaza de laboral, bien en una plaza de funcionario, según cual sea la convocada".

TERCERO

Para justificar la fijación de la doctrina legal solicitada, el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, en primer lugar, denuncia dos grupos de infracciones y, después, sostiene también que el criterio seguido por la sentencia recurrida puede producir un grave daño al interés general.

Esos dos grupos de infracciones están referidos, respectivamente, el primero a los artículos 76 y 77 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP] y 22 del Estatuto de los Trabajadores [ET], y el segundo al artículo 15.4 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo [Reglamento de Ingreso, Provisión y Promoción].

Lo argumentos expuestos para sostener esas infracciones del primer grupo se pueden resumir en lo siguiente.

Que el artículo 76 del EBEP regula la clasificación del personal funcionario en razón de su titulación y el artículo 77 hace lo mismo para el personal laboral mediante una remisión a la legislación laboral.

Que debido a esa remisión para la clasificación del personal laboral hay que acudir al artículo 22 del ET y, según este precepto, esta clasificación será la de "grupos" y "categorías profesionales".

Que en razón de lo anterior la afirmación que realiza la sentencia recurrida de que el concepto categoría no es el adecuado para la clasificación del personal al servicio de las Administraciones Públicas es contrario a esos artículos 76 y 77 del EBEP.

Que la Sala canaria se apoya en el artículo 22 para establecer una equivalencia entre la plaza funcional de " Subalterno " y la plaza laboral de "Vigilante-Ordenanza " porque es idéntica la titulación en ambos casos.

Y que no es conforme a derecho utilizar un artículo, de aplicación exclusiva a las relaciones laborales, para establecer una comparación entre una plaza de funcionario y una plaza de laboral.

Finalmente, se completa esa argumentación recordando las diferencias existentes entre funcionarios y laborales por estas causas: tratarse de plantillas diferentes; regirse también por normativas diferentes; y existir funciones públicas que están reservadas exclusivamente al personal funcionario (lo que se completa con la cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia); y se insiste en que no se puede equiparar una plaza de funcionario con una de laboral, ni mucho menos considerar que se trata de categorías iguales por aplicación del artículo 22 del ET .

La infracción del artículo 15.4 del Reglamento de Ingreso, Provisión y Promoción aprobado por Real Decreto 364/1995 se intenta defender con el principal alegato de que no se ha respetado el carácter vinculante que este precepto dispone para las convocatorias, desde el momento que la convocatoria aquí litigiosa sólo permitía valorar la experiencia profesional "en plaza de igual categoría que la que se convoca" y esto imponía circunscribir esa valoración exclusivamente a las plazas laborales de Vigilante-Ordenanza.

El grave daño al interés general sería de apreciar, según el recurso, tomando en consideración la multitud de procesos selectivos semejantes al aquí litigioso que en el futuro se convocaran y los consiguientes procesos jurisdiccionales en los que se puede reiterar el criterio que se denuncia como erróneo.

CUARTO

La finalidad del recurso de casación en interés de la Ley es, como tantas veces ha dicho esta Sala, nomofiláctica y preventiva. A través de él no se examina y resuelve de nuevo el concreto caso litigioso decidido por la sentencia recurrida (esta queda inalterada y continúa desplegando sus efectos), lo que se hace es corregir errores graves en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, claramente contrarios al interés general, y evitar que puedan ser reiterados.

Además, según dispone el apartado 2 del artículo 100 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 , la interpretación y aplicación cuya corrección se pretenda ha de estar referida a "normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo".

Por eso la viabilidad y el éxito de este recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998 , exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una concreta argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos y tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Como también es preciso, paralelamente, que el sujeto activo de la pretensión casacional señale la doctrina legal cuya fijación postula y que esta sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse.

Doctrina que ha de ir vinculada a un determinado precepto legal (como recordó la sentencia de 6 de junio de 2005, Recurso 26/2004 ), pues esta vinculación aparece inevitable si se tiene en cuenta que el artículo 100.2, por lo que concierne a la actividad interpretativa y aplicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento, la refiere expresamente a "normas emanadas del Estado" , y si se considera también la propia denominación de este recurso de casación [ "en interés de la Ley" ].

Y ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales, porque el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

QUINTO

Las anteriores exigencias no se dan en el actual recurso de casación en interés de la Ley.

La razón determinante del fallo aquí recurrido no consistió en declarar inaplicable el criterio de clasificación por grupos y categorías que se contiene en el artículo 22 del ET exclusivamente para el personal laboral, ni en ignorar que son empleados públicos jurídicamente diferenciados los funcionarios y el personal laboral; como tampoco dicho fallo utilizó como argumento principal de su decisión que no hubieren de respetarse las bases de la convocatoria.

La lectura completa de la sentencia recurrida pone de manifiesto que su principal razón de decidir, expuesta con mayor o menor con claridad, fue esta otra: partió del mandato de igualdad para el acceso a la función pública que contiene el artículo 23 CE y, recordando algunas de las declaraciones jurisprudenciales sobre dicho precepto, concluyó que, siendo idéntica la titulación y aptitud profesional en las plazas de "Subalterno" del Grupo E de funcionarios y en las "Vigilante-Ordenanza" , ese principio constitucional imponía, a los efectos de los méritos computables en el proceso selectivo litigioso, valorar como una misma experiencia profesional la demostrada en cualquiera de esas dos plazas y no podía ser obstáculo para ello el que una fuese de funcionario y la otra de personal laboral.

Por tanto, lo que llevó a la sentencia de las Palmas a su fallo estimatorio no fue la interpretación o aplicación que hizo de esos artículos 76 y 77 del EBEP, 22 del ET y 15.4 del Reglamento de Ingreso, Provisión y Promoción aprobado por Real Decreto 364/1995, únicos preceptos que el actual recurso de casación en interés de la Ley señala como infringidos para justificar la doctrina legal cuya fijación postula.

La causa que determinó su pronunciamiento estimatorio fue la aplicación que realizó del artículo 23.2 CE y la interpretación del mismo que llevó a cabo sobre el alcance que ha de darse al principio que proclama de igualdad en el acceso a la función pública.

Y todo ello pone de manifiesto que no son de acoger las concretas infracciones que se señalan para demostrar el error que pretende corregirse a través de la doctrina legal cuya fijación se reclama.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra la sentencia de 13 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (en el procedimiento de apelación numero 226/2008 ).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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