STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:1145
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la ley número 30/2009 , interpuesto por el IB- SALUT, SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia número 97 dictada, el 12 de febrero de 2009, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de apelación - rollo 272/2008 - interpuesto contra la sentencia número 192 dictada, el 1 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 209/2007, sobre resolución de convocatoria para cubrir con carácter interino una plaza vacante de administrativo - Grupo C- de la plantilla estatutaria del Hospital Comarcal de Inca.

Se ha personado como parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo. Ha intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de apelación -rollo 272/2008 - interpuesto contra la sentencia número 192 dictada, el 1 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 209/2007, dictó sentencia el 12 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «PRIMERO. Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 209 de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 y la revocamos. SEGUNDO. Deberá el Juzgado requerir de nuevo a la aquí apelante en los términos indicados en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia y terminar después el procedimiento conforme en Derecho proceda. TERCERO.- Sin costas. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario».

SEGUNDO .- El IB- SALUT, Servicio de Salud de las Islas Baleares, representado por la Letrada de la Comunidad Autónoma, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso contra ella recurso de casación en interés de la ley.

Remitido a esta Sección Séptima conforme a las reglas del reparto de asuntos, por providencia de 13 de julio de 2009 se reclamaron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso- del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ordenándole que emplazara a cuantos hubiesen sido parte en las mismas para su comparecencia en este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Recibidos los autos y el expediente administrativo, y los emplazamientos de las partes, se dio traslado del escrito de interposición a la recurrida para que formulara alegaciones en el plazo de treinta días, trámite que se declaró caducado por providencia de 8 de enero de 2010.

Han formulado alegaciones en este recurso:

  1. El Abogado del Estado, mediante escrito de 11 de febrero de 2010, solicita a la Sala las tuviera por efectuadas «a los efectos de resolver en sentido desestimatorio el presente recurso extraordinario de casación en interés de ley».

  2. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 8 de marzo de 2010 propugnando la «DESESTIMACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO con imposición de las costas a la Entidad Pública recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2º LJCA ».

CUARTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte recurrente solicita a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la siguiente doctrina: «Que habiéndose alegado el defecto de acreditación de la voluntad asociativa de la entidad actora para recurrir en el curso del proceso, una interpretación conforme con la Constitución de los apartados 1 y 3 del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , no impone que el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución, situación debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que esta parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión de subsanarlo, por brindarlo así el curso del procedimiento, no una sola vez cuando ab initio no lo acreditó, sino que de nuevo y por segunda vez cuando fue requerida para subsanar de forma expresa por el Juzgador de instancia, sin que sea necesario reiterar el requerimiento de subsanación de forma más concreta, explícita o inequívoca, para declarar la inadmisibilidad del recurso planteado».

SEGUNDO .- Para examinar la cuestión planteada procede partir del análisis de los siguientes antecedentes:

  1. La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con fecha 1 de septiembre de 2008, en el procedimiento abreviado nº 299/07 resolvió, acogiendo la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada al amparo del artículo 69.b) de la LJCA , inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en las Islas Baleares por falta de capacidad procesal del Sindicato recurrente, ante la ausencia de acreditación, por la falta de aportación de los Estatutos del ente sindical, de la existencia de un acuerdo para el ejercicio de acciones judiciales adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, y ello a pesar del requerimiento de subsanación de la falta de poder presentado efectuado mediante providencia de fecha 6 de junio de 2008 y de las oportunidades de subsanación derivadas de los artículos 129.1 y 69.3 de la LJCA. Por ello concluyó el Juzgado la imposibilidad de establecer cuál es el órgano con aptitud jurídica para formar la voluntad del ente sindical y para decidir en concreto la interposición del recurso, con lo que faltan los elementos imprescindibles para poder decidir que la interposición del presente recurso pueda ser imputada jurídicamente a dicha entidad sindical.

  2. La sentencia de la Sala de Baleares de 12 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de apelación nº 97 estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 209/2007 y reconoce que la apelante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo impuestos por el artículo 45.2.d) de la LJCA , ni cuando entabló la acción ni cuando después fue requerida por el Juzgado, concretamente en orden a la determinación del órgano competente para entablar la acción.

  3. La sentencia estima parcialmente el recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo que son los siguientes, de modo extractado:

    - La persona jurídica aquí apelante no actúa en el juicio directamente sino mediante dirección asistida, en concreto mediante Letrado, quien debía entender desde el primer momento que es aquello que requiere el artículo 45.2.d de la Ley 29/98 y bien podía saber como tendría que acreditar ante el Juzgado lo que tenía que acreditar, es decir, ante todo, cual era el órgano competente para acordar ejercer la acción y, además, que ese órgano había adoptado el acuerdo correspondiente. Visto que sólo figuraba acreditado hasta entonces que determinado órgano había acordado ejercitar la acción, el Letrado tenía que entender a todas luces que quedaba por acreditar que el órgano aludido era precisamente aquél al que los Estatutos le atribuían la competencia.

    - La Sala considera que la consecuencia no podía ser la declaración de inadmisibilidad puesto que el requerimiento de subsanación tenía que ser aún más concreto, es decir, inequívoco para cualquiera, de manera que tenía que haberse especificado entonces a la aquí recurrente que la subsanación tenía que consistir en la aportación de sus Estatutos y llegados a este punto, la Sala considera que procede revocar la sentencia apelada y retrotraer las actuaciones para que el Juzgado requiera de nuevo a la aquí apelante en términos precisos y termine después el contencioso conforme en Derecho proceda.

    TERCERO .- La Letrada del Servicio de Salud de las Islas Baleares pretende que fijemos la doctrina legal que hemos reproducido en el fundamento primero de esta resolución porque considera que la interpretación realizada por la sentencia impugnada del artículo 138.2 en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la LJCA , es errónea vulnerando los mencionados preceptos cuyo contenido trascribe, así como la jurisprudencia de esta Sala que cita (sentencias de 26 de marzo de 2007 ; 30 de enero de 2006 ; 5 de junio de 2003 y 5 de noviembre de 2008 -Pleno-).

    El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso al existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 45.2.d) de la LJCA que lo interpreta en los términos pretendidos por la recurrente y al no justificar adecuadamente el segundo requisito que exige la Ley para la admisión de este tipo de recurso, esto es que la resolución dictada sea gravemente dañosa para el interés general puesto que no explica los casos repetitivos que en el futuro se pueden dar, así como el daño que se causa al interés general con el criterio mantenido en la sentencia recurrida.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa igualmente la desestimación del recurso interpuesto al entender que la recurrente, a la vista del tenor literal de la doctrina legal cuya fijación se propone, más que doctrina legal realiza un comentario de impugnación de la tesis sostenida por la sentencia recurrida. Además no justifica la grave afectación que la interpretación realizada por la sentencia impugnada pueda ocasionar a los intereses generales con la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina pues ni ha hecho cita alusiva a otros supuestos que se hayan generado en el territorio de la Comunidad Autónoma como consecuencia de esta decisión judicial, ni tampoco existe probabilidad alguna, dado el supuesto de autos que fue objeto de enjuiciamiento en este caso, de que pueda volver a repetirse, con lo que faltaría ya este requisito.

    El Ministerio Fiscal manifiesta también que ya hay jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 138 de la LJCA en los términos que pretende la recurrente y, por último, que si bien la interpretación realizada por la sentencia impugnada fue errónea, la decisión en aquella contenida no afecta a los intereses de la entidad ahora recurrente en la medida en que podrá defender sus propios intereses en relación con la cuestión de fondo suscitada en el recurso.

    CUARTO .- El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1º) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2º) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3º) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4º) Respecto de las exigencias de tiempo -tres meses de plazo para interponerlo- y forma -escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación-, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5º ) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6º) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

    En interpretación de estos preceptos es criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia (Sentencias de 5 de mayo - casación en interés de la Ley 3456/2001- y 23 de junio de 2003 -casación en interés de la Ley 2829/2001-, y en las allí citadas, o en la de 23 de julio de 2003 -casación en interés de la Ley 9450/1997 -, entre otras), además de la aplicación legal, la explicitación de requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción: 1) El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ Sentencias de 6 , 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003 )]. 2) El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [Sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000 ) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. 3) Que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [ Sentencias de 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004 ), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003 ) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004 )].

    QUINTO .- El artículo 100.3 de la LJCA preceptúa que el recurso de casación en interés de la ley se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación, añadiendo que «si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo».

    La finalidad de esta norma no es otra que la de permitir que la Sala se pronuncie sobre la viabilidad formal del recurso, a la vista del escrito de interposición y de la preceptiva copia certificada de la sentencia impugnada, sin necesidad de ulteriores comprobaciones. Abona este rigor la naturaleza singular del recurso de casación en interés de la Ley a la que ya nos hemos referido en el fundamento precedente, que tiene como único objetivo formar jurisprudencia sobre la cuestión legal discutida, dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y el plazo suficientemente amplio que se brinda a la Administración recurrente para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto.

    SEXTO .- En el caso examinado, además de no constar en el testimonio de la sentencia impugnada que se acompaña al escrito de interposición del recurso la fecha en que tuvo lugar su notificación, el cómputo efectuado desde la notificación de la sentencia recurrida permite constatar que el recurso de casación en interés de ley se ha promovido en plazo legal, pero lo cierto es que se incumplen los requisitos sustantivos para la válida interposición del recurso, por los siguientes razonamientos:

  4. No se acredita el grave daño para el interés general (por todas, STS, 3ª, 7ª de 15 de febrero de 2005 ).

    En efecto, el grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten en cantidad importante.

    Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. La posible repetición del supuesto no permite acudir a este recurso extraordinario, que requiere que el daño que la repetición del criterio de la sentencia impugnada causa al interés general, al aplicarse a casos equivalentes, sea "grave", esto es, que multiplique su efecto en contra del interés general defendido por la Administración, no cumpliéndose este requisito cuando la resolución impugnada afecta únicamente a un funcionario, como sucede en la situación planteada.

    En este sentido se pronuncian las sentencias de 12 de diciembre de 1997 , 20 de enero de 1998 , 24 de marzo de 1998 , 4 de marzo de 2002 , 3 de mayo de 2004 , 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004 ), 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley 8/2005 ), 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005 ) y 30 de abril de 2007 (casación en interés de ley nº 22/2005 ), entre otras.

  5. La doctrina propuesta ha sido, sustancialmente, ya proclamada por esta Sala en la STS, 3ª, Pleno, de 5 de noviembre de 2008, al resolver el recurso de casación nº 4755/2005 en cuyo fundamento jurídico 7º (5 y 6) se indica:

    "Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

    En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión".

    SÉPTIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación en interés de la Ley sin que proceda hacer imposición de costas a la parte actora, dada la naturaleza y alcance de este recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de la ley número 30/2009 , interpuesto por el IB-SALUT, SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia número 97 dictada, el 12 de febrero de 2009, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que resuelve el recurso de apelación -rollo 272/2008 - contra la sentencia número 192 dictada, el 1 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 209/2007, sin imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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