STS 155/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:1300
Número de Recurso1639/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución155/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por Verónica representada por el Procurador D. José Pinto Marabotto y por Jose María representado por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 29 de diciembre de 2009 por un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Bruno y Genoveva representados por la Procuradora Dª María del Carmen de la Fuente Baonza. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado nº 194/2005 contra Bruno , Genoveva y Jose María por un delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 29 de diciembre de 2009 en el rollo nº 7/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Los acusados Jose María , Genoveva Y Bruno , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuaban en el marco de la actividad de la mercantil SHIREEM BUSINESS, S.L. Genoveva socia de la empresa, era la encargada del departamento de telemarqueting, actividad dirigida a la captación de clientes, hasta octubre de 2002 en que se vió relegada en sus funciones, las cuales eran ajenas a las concretas compraventas de turnos de aprovechamientos.- La empresa fue adquirida en junio de 2001 y, bajo la dirección de su administrador único Oscar , fallecido el 13 de diciembre de 2007, tenía como objeto social la venta y enajenación de las cuotas o participaciones indivisas de aprovechamientos por turnos de inmuebles, en régimen de multipropiedad, procedió, en las oficinas de dicha mercantil, sitas en la C/ Dr. Romagosa, 1, de Valencia el primer acusado en virtud de los poderes de representación que ostentaban de la referida sociedad, a celebrar diversos contratos de compraventa de aprovechamientos por turnos respecto de apartamentos situados en complejos urbanísticos de la Costa del Sol acerca de los cuales, la mercantil, en unos casos, ni era titular ni tenía poder de disposición sobre los mismos, y en otros, adquiría un compromiso de garantizar la gestión de reventa de la cuota indivisa a terceras personas distintas de Shireem Business, S.L., sujeta a los siguientes requisitos: 1.- Que la parte compradora hay utilizado o intercambiado su semana durante el primer año, a partir de la firma del Certificado de Membresía.- 2. Que este al corriente de la cuota de mantenimiento.- 3. Que practique notificación al domicilio de la entidad vendedora de modo fehaciente, nunca antes de quince días naturales ni después de treinta vencido el plazo de un año desde la firma del Certificado de Membresía.- 4.- Que adjunte recibo de la última cuota pagada de mantenimiento, así como el Certificado de Membresía.- De este modo, en virtud de contrato de fecha 22 de diciembre de 2001, la citada mercantil, a través de los acusados, vendió a Miguel Ángel y Elisabeth el turno NUM000 del apartamento NUM001 , del complejo turístico DIRECCION000 , sito en Mijas (Málaga), por un precio de 2.865.000 ptas. (17.222 euros), quienes al requerir en fecha 3 de enero de 2003 a la mercantil a fin de que cumpliera el compromiso de reventa adquirido, se encontraron con que la empresa había cerrado sus oficina y desaparecido.- Así mismo, en virtud de contrato de fecha 1 de junio de 2002, la citada mercantil vendió a Jose Miguel y Verónica el turno NUM002 del apartamento NUM003 , del complejo turístico DIRECCION001 , sito en Mijas (Málaga), por un precio de 15.229,65 euros, resultando que, al fallecer Jose Miguel , Verónica requirió a la mercantil, en fecha 10 de junio de 2003 a fin de que cumpliera el compromiso de reventa adquirido, encontrándose con que la empresa había cerrado sus oficinas. El acusado Jose María y el administrador único de la mercantil Shireem Business, S.L. , Oscar , fallecido el 13 de diciembre de 2007, de común acuerdo procedieron, a través de la referida sociedad, a celebrar contratos de compraventa de turnos de los que ni era titular la mercantil ni tenía poder de disposición sobre los mismos.- En virtud de contrato de fecha 20 de julio de 2002 , la citada mercantil, vendió a Florentino y Vanesa el turno NUM004 del apartamento NUM005 , del complejo turístico DIRECCION001 , sito en Mijas (Málaga), por un precio de 15.229,65 euros, sin que dicha transmisión llegara a ser efectiva por carecer Shireem Business, S.L. de la titularidad del derecho de aprovechamiento por turno del precitado inmueble.- En virtud de contrato de fecha 27 de diciembre de 2002, la citada mercantil, vendió a Teodulfo y Juana el turno NUM006 del apartamento NUM007 , del complejo turístico DIRECCION002 , sito en Mijas (Málaga), por un precio de 15.229,65 euros.- Por último, en virtud de contrato de fecha 31 de mayo de 2003, la citada mercantil, vendió a Conrado el turno NUM008 del apartamento NUM009 , del complejo turístico DIRECCION001 , sito en Mijas (Málaga), por un precio de 15.229,65 euros, sin que dicha transmisión llegara a ser efectiva por carecer Shireem Business, S.L. de la titularidad del derecho de aprovechamiento por turno del precitado inmueble.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia. ha decidido:.- PRIMERO .- ABSOLVEMOS a Genoveva del delito de estafa de que viene acusada, declarando de oficio un tercio de las costas causadas; y firme que sea la presente, cancélese cuantas fianzas o embargos se le hubieren practicado en las distintas piezas o ramos.- ABSOLVEMOS a Bruno del delito de estafa de que viene acusado, declarando de oficio un tercio de las costas causadas; y firme que sea la presente, cancélese cuantas fianzas o embargos se le hubieren practicado en las distintas piezas o ramos CONDENAMOS al acusado Jose María como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa.- SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- TERCERO.- Imponer a Jose María por tal motivo la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa.- CUARTO.- Que por vía de responsabilidad civil abone a Florentino y Vanesa de 15.229,65 €, más 1000€ en concepto de daño moral, y a Conrado en la cantidad de 15.229,65€, más 1000€ en concepto de daño moral.- QUINTO.- Imponer al condenado el pago de un tercio de las costas procesales, incluyendo en este concepto las correspondientes a la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos, en su caso, al acusado todo el tiempo que ja estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el 17 de marzo de 2010 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA.- Aclarar la sentencia nº 9/2010, de fecha 29 de diciembre de 2009 , dictada por este Tribunal , y en su consecuencia ha de tenerse por no puesto en el sexto de los fundamentos jurídicos "a Teodulfo y Juana en 15.229'65€, más 1.000€ en concepto de daño moral". No ha lugar a efectuar la aclaración interesada por la representación procesal de Dª Verónica ; en cuanto al recurso de aclaración formulado por D. Jose María , respecto a la alusión al primera acusado, es como se desprende del primero de los párrafos de los hechos probados D. Jose María . En la página 8 último párrafo, donde dice " Teodulfo quien adquiría los periodos vacacionales" debe decir " Oscar quien adquiría los periodos vacacionales".-

CUARTO

Notificado el auto aclaración se prepararon recursos de casación, por Jose María y Verónica que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Jose María

  1. - Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.1 y 2 de la CE ).

  2. - Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ).

    Recurso de Verónica

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 248.1 y 250.1.1 y 74 del CP.

  4. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

  5. - Al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim . por no resolver todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Antes del señalamiento se dio traslado a los recurrentes por ocho días a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Tercera letra c) de la L.O. 5/2010 de reforma del Código Penal.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose María

PRIMERO

1 Aunque bajo la cobertura del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente formula en dos motivos separados la vulneración de sendas garantías constitucionales que, en realidad tienen un mismo fundamento: la falta de prueba de la falta de capacidad de disposición para otorgar los contratos de transmisión del derecho a usar en determinada semana el inmueble a que se refiere dicho contrato.

Estima el recurrente que, por partir la sentencia de la premisa de falta de prueba sobre la titularidad de lo transmitido, al concluir que ello equivale a que la misma no puede predicarse de la persona jurídica, en cuyo nombre actuaba el acusado, se vulnera, por un lado (motivo primero), el derecho a la tutela judicial y, por otro lado (motivo segundo), la garantía de presunción de inocencia.

  1. - La sentencia de instancia, en efecto, parte (FJ primero, sexto párrafo) de que: "En primer lugar, la ausencia de acreditamiento (sic) en el curso de las actuaciones de la realidad de la titularidad de los derechos de utilización de apartamentos por tiempo parcial por la mercantil Shireem Busines, SL en la (sic) que decía actuar el acusado cuando de ser cierta esa titularidad, habría resultado fácil para el acusado aportar la documentación acreditativa de esta y otras operaciones similares..."

    Ciertamente añade que atiende también a lo declarado por los testigos que depusieron en el juicio oral para concluir que el acusado se irrogaba (quiere decir, obviamente, arrogaba ) la titularidad como de la indicada mercantil.

    A ello añade afirmaciones sobre la ausencia, ya inicial, de voluntad de cumplir, por falta de actividad dirigida a adquirir aquella titularidad, y sobre el dolo de enriquecerse, al ocultar la ausencia de tal titularidad a los adquirentes.

  2. - En reciente Sentencia nº 131/2011 de 3 de marzo dictada en el recurso nº 2312/10 , dejamos dicho por lo que concierne a la diferencia entre las garantías de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que: Éste implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de motivos , en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse al decidir el recurso si la afirmación de la concurrencia de tales motivos es aceptable o no.

    Por el contrario, el derecho de tutela judicial no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena. Ni es alegable, por ello, solamente por quien es condenado. Ni, y esto es lo que aquí debe subrayarse, tiene por objeto controlar la existencia de los motivos que fundan la decisión, absolutoria o de condena. De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida , inste la afirmación de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena.

    El derecho a la tutela judicial alcanza solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena. Pero no la existencia o inexistencia de tales motivos. De ahí que la vulneración de aquel derecho implique solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para al condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

  3. - Pues bien, en el presente caso cabe considerar la sentencia de instancia recurrida desde ambas perspectivas. Para reprocharle, en primer lugar, la ausencia no aceptable de una motivación o exposición de razones, y, en segundo lugar, la inexistencia de motivos que resulten avalados por la prueba practicada, resolviendo la situación de tal ausencia de aval probatorio de manera incompatible con la exigencia del derecho a la presunción de inocencia.

    Dejando a un lado todas las reflexiones sobre la efectiva realización de los negocios de transmisión de aquellos derechos por el acusado y de su actuación en nombre de la mercantil para dicho otorgamiento, el debate se centra en la imputación del dato objetivo típico de la falta de capacidad de disposición por quien transmite esos derechos a los perjudicados y del subjetivo de la consciencia de tal falta de titularidad por parte del acusado.

    La argumentación de la sentencia para afirmar aquella falta de titularidad pasa por el reconocimiento de que hay una ausencia de acreditamiento . No parece acorde a la razonabilidad, que exige el deber de motivar, equiparar falta de prueba de un dato con prueba de la falta de tal dato. Como veremos al tratar la cuestión de sujeción a la presunción de inocencia, no en el orden penal contra reo. Pero, en todo caso, sin salir del ámbito de la sujeción a la lógica, a cuyos cánones debe sujetarse la sentencia, no cabe establecer un silogismo en el que una premisa es la falta de prueba de esa titularidad y la conclusión es la negación de su existencia.

    Ciertamente se invoca a continuación el testimonio de varios sujetos -empleados o adquirentes-, pero se omite la exposición de qué parte del contenido de tales testimonios avala la conclusión de falta de titularidad que es presupuesto típico del delito imputado.

    Muy al contrario, cuando se expone lo manifestado por una empleada de la mercantil (la Sra. Estrella ) lo que se recoge es que manifiesta que precisamente el acusado lo que hizo fue advertir "que no se inscribiera una semana ya adquirida porque no habían comprado previamente". Ese comportamiento del acusado no es precisamente el que le imputa la sentencia. Solamente el testimonio del Sr. Conrado , según consta en el acta del juicio que no en la sentencia, da cuenta de que "no le consta la pertenencia del apartamento nº NUM002 " . Pero ni la sentencia expone argumentación alguna partiendo de tal dato testimonial, ni tal apartamento figura entre los imputados para justificar la condena, sino solamente entre los referidos para absolver, en relación con el supuesto compromiso fallido de reventa contraído con la otra acusadora recurrente, Dª Verónica .

    En conclusión la exposición de los motivos para imputar la falta de titularidad del objeto del negocio otorgado por el acusado, es o inexistente o incompatible, por incoherente, con pautas lógicas.

  4. - Pero es que, además, hemos de concluir que la prueba practicada tampoco avala la existencia de motivos que funden la citada imputación.

    Examinamos ahora, no ya el discurso de la sentencia recurrida, sino la prueba practicada, en cuanto aquélla da cuenta de la misma y, también, examinamos el acta del juicio, conforme a la autorización que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Los empleados de la entidad mercantil no manifiestan que les constase esa ausencia de titularidad. Convienen en que la persona única con facultades para adquirir dichas titularidades era el hermano del recurrente D. Oscar . La discrepancia de los testigos empleados y el acusado se circunscribe a quien comunicaba a aquéllos los datos a reflejar en los listados de titularidades. Y solamente da cuenta una testigo de una única transmisión de titularidad sin disponer de ella. Pero sin que tal testimonio indique que esa transmisión se hizo de manera consciente.

    Ciertamente los adquirentes Dª Verónica , D. Conrado y D. Florentino declararon en el juicio oral. Pero en el acta no figura ninguna manifestación de Dª Verónica sobre la constatación de titular del derecho de uso. En la declaración de D. Conrado se recoge la manifestación de que lo vendido a él pertenecía a otra persona desde hacía mucho tiempo, pero no avala tal aserto con la exposición de su razón de ciencia, indicando que no disfrutó de la semana pero porque "no escrituraron", sin indicar cuales fueron las consecuencias de esa falta de otorgamiento de escritura. Y finalmente el Sr. Florentino indica que en el Complejo le dijeron que la empresa del acusado "allí no tenía nada", sin que conste corroboración alguna de tal informe y sin que se compadezca la enajenación con fines defraudatorios con la oferta, que ese testigo reconoce que se le hizo, de cambiar la semana objeto de negociación por otra, siquiera de diferente precio.

    La consecuencia es que la prueba no acredita si la mercantil disponía o no de facultades para transmitir.

    Y en eso no discrepa la sentencia recurrida. Ocurre que ésta apartándose del régimen constitucional de la inocencia presumida, resuelve esa falta de prueba en contra del reo. Lo hace so pretexto de la facilidad que éste debería tener, en el parecer del juzgador de instancia, para disipar la duda.

    Tal asunción de la carga probatoria, propia, en su caso, del ámbito civil, es radicalmente incompatible con la exigencia constitucional de presunción de inocencia. Esta garantía exige la certeza, al menos objetivamente, de que todo elemento del tipo conste efectivamente acreditado por la prueba practicada.

    Lo que hace innecesario recordar que, además, no era menos fácil para la acusación recabar de la empresa dueña del inmueble en que se ubica el apartamento objeto del uso cedido, o de la empresa titular de tales derechos de uso, la certificación correspondiente sobre la transmisión o no a la mercantil en cuyo nombre actuó el acusado.

    Pero, y ello no es menos trascendente, la inaceptabilidad de la sentencia de instancia derivaría en todo caso de que tampoco consta prueba alguna de la consciencia de ausencia de tal titularidad por parte del acusado , siendo así que la prueba refleja que quien adquiría tales derechos objeto de transmisión a los denunciantes, y por ello estaba en condiciones de saber si tal adquisición había ocurrido o no, era el hermano del acusado recurrente y no éste.

    Más cuestionable resulta la imputación de esa consciencia al acusado recurrente al observar que los documentos de transmisión que se citan en la sentencia, aparecen firmados por su citado hermano D. Oscar (así aparece en el de fecha 1-6-2002 -a Dª Verónica - y 20-7-2002 -al Sr. Florentino -.

    Por todo ello estimamos que también se ha vulnerado la garantía constitucional de presunción de inocencia. Debiendo en consecuencia estimar el recurso por ambos motivos.

    Recurso de Verónica

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto reprochan el mismo defecto a la sentencia recurrida: no haber resuelto sobre la pretensión de esta parte acusadora en cuanto a la existencia de un delito de estafa al otorgar el contrato de 1 de junio de 2002. Diferencia la recurrente dos aspectos del citado delito. Uno por voluntad inicial de no cumplir el compromiso de reventa y otro por carecer de la titularidad del uso que se decía transmitirle. Estima que el primero ha sido resuelto, pero no el segundo.

Y a ello atribuye un doble alcance: vulneración de garantía constitucional de tutela judicial y quebrantamiento de forma en el ámbito de la legalidad ordinaria procesal. Invoca por ello en un motivo el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en otro el 24 de la Constitución.

En primer lugar la distinción es sólo relativamente relevante porque, en definitiva, se interesó la condena por un único delito de estafa. La diversidad de argumentos para valorar que dicha condena era pertinente no implica diversidad de pretensiones. La omisión denunciable es la que deja sin respuesta una pretensión. No la que elude replicar a un argumento de la parte.

Pero es que, además, la parte ya instó que fuera suplida dicha omisión. Y el Tribunal de instancia añadió un argumento: el no uso del apartamento se debió al fallecimiento del esposo de la recurrente. Con tan, ha de reconocerse, lacónica respuesta, lo que el Tribunal está afirmando es que ese no uso no se debió a la falta de capacidad de disposición del transmitente querellado. Podrá discutirse si el argumento es compartible o no. Lo que no puede decirse es que no exista.

Por ello ambos motivos se rechazan.

TERCERO

El primero de los motivos reitera la estimación de la recurrente sobre la inexistencia de voluntad de cumplir el compromiso, que ella afirma existente, de adquirir el derecho transmitido cuando ella propusiera la reventa.

El cauce elegido es el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no tolera otra discusión ni control que el de la corrección de subsunción del hecho probado en la norma. Pero sin que a tal efecto pueda modificarse en medida alguna la descripción del hecho que efectúa la sentencia recurrida.

Pues bien dicha sentencia lo que proclama es que la mercantil asumía en el contrato con la recurrente el compromiso únicamente de "garantizar la gestión de reventa" y ello bajo ciertas condiciones y a favor de terceros adquirentes diversos de la sociedad transmitente.

La recurrente no reprocha el incumplimiento de tal gestión, sino que la transmitente no se aviniera a readquirir ella el derecho antes transmitido.

Por lo tanto, del hecho probado no deriva el engaño imputado. Si no se comprometió a readquirir para sí no puede decirse que simulara la voluntad de una readquisición que no comprometió.

El motivo se rechaza.

CUARTO

Finalmente el motivo segundo, ahora al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende la modificación del hecho probado. Reprocha que el declarado ignora el dato esencial de la falta de titularidad para transmitir el derecho de uso sobre la semana NUM002 del apartamento NUM003 del complejo DIRECCION001 . El documento invocado viene constituido por la certificación negativa del Registro de la Propiedad.

Desde luego sorprende el motivo en la medida que la sentencia ya parte de que el acusado y la mercantil en cuyo nombre actuaba no disponía de facultades de tal uso. Ciertamente ello lo proclama en relación con otros contratos a los que nos hemos referido cuando examinamos antes el recurso del acusado. Pero lo hace de modo tan general que podría decirse que abarca también el de este apartamento y semana objeto del presente motivo.

Bastaría indicar que el delito imputado reclama además un elemento subjetivo constituido por el conocimiento de que se carecía de la titularidad indicada por parte de la mercantil. Desconocimiento que, como hemos dejado expuesto, no consta.

Pero es que, además, lo que el documento acredita es que la mercantil no era "propietaria de algún inmueble". Y es evidente que el derecho de aprovechamiento no es equiparable al derecho de propiedad. Es más el artículo 1.4 de la ley 42/1998 de 15 de diciembre establece: El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad , ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.

Por otro lado, y pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su impugnación, el artículo 4.3 de aquella ley establece que: El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá mediante su formalización en escritura pública, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la administración y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del propietario de que son por él asumidos directamente

Pero una cosa es la constancia del régimen de aprovechamiento y otra la de los actos de transmisión de derechos referidos a apartamentos determinados y por tiempo especificado. La ley prevé la existencia de propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno.

Y en el artículo 14 se dice que: La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el Registrador abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

El sistema registral admite la existencia extraregistral de derechos. La citada certificación no es por ello suficiente para excluir esa eventual titularidad de la titularidad transmitida.

El motivo ha de rechazarse

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberá imponerse a Dª Verónica las costas derivadas de su desestimado recurso declarándose de oficio las causadas por el recurso de D. Jose María .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por Jose María contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 29 de diciembre de 2009 por un delito de estafa, casando y dejando sin ifecto dicha sentencia en cuanto a la condena del citado recurrente, y declarando de oficio las costas de este recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto contra la misma resolución por Verónica , imponiéndole las costas derivadas de su citado recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

En la causa rollo nº 7/2009. seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del Procedimiento Abreviado nº 194/2005 incoado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, por un delito de estafa, contra Jose María con DNI nº NUM010 , nacido en Valencia el 18/10/71, hijo de Manuel y de Pilar, Bruno con DNI nº NUM011 , nacido en Valencia el 30/09/68, hijo de Miguel y de Teresa y Genoveva con DNI nº NUM012 , nacida en Valencia el 16/10/70, hija de Vicente y Amparo, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de diciembre de 2009 que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto se oponga a dos hechos que así declaramos aquí: a) no consta que la empresa Shireem no fuera titular de los derechos que el acusado convino en transmitir en su nombre a Dª Verónica , D. Florentino y el Sr. Conrado y b) con independencia de que realmente existiera o no dicha titularidad, no consta acreditado que el acusado cuando negoció con los antes citados fuera consciente de que esos concretos derechos, objeto de tal negociación, no fueran disponibles por la empresa en cuyo nombre actuaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito por el que venía acusado el recurrente D. Jose María .

No solamente porque no se acredita el engaño, que se le imputa por él creado, sino porque, con independencia de ser cuestionable que el tipo penal imputado -artículo 251.1 del Código Penal - lo exija, el hecho probado no incluye la afirmación de la consciencia por el acusado de la falta de titularidad cuya transmisión fue negociada.

  1. - La consecuente absolución del acusado determina la declaración de oficio de las costas de la instancia.

Por ello

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Jose María del delito de estafa por el que venía condenado con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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