SJMer nº 1 73/2011, 24 de Marzo de 2011, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
Número de Recurso72/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Sentencia núm.: 73/2011

Procedimiento: Concurso nº 37/2009 - Incidente concursal nº 72/2010

Objeto del juicio: Impugnación de la lista de acreedores. Subordinación concursal. Personas especialmente relacionadas.

Recargos de tarifa eléctrica. Créditos contingentes. Créditos litigiosos

Demandante-concursada: Insular de Aguas de Lanzarote, S.A. (« Inalsa »)

Procurador: D.ª Emma Crespo Ferrándiz

Letrado: D. Ignacio Calatayud Prats

Demandada: Endesa Distribución Eléctrica, S.A. (« Endesa »)

Procurador: D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara

Letrado: D. Diego Saavedra Silvela

Demandada: Edam Janubio UTE (« Edam Janubio »)

Procurador: D. Óscar Muñoz Correa

Letrado: D. Antonio del Toro Sánchez

Demandada: Sociedad Española de Aguas Filtradas (« Seafsa »)

Procurador: D. Alejandro Valido Farray

Letrado: D. David Rayón Castilla

Demandada necesaria: Administración concursal

En nombre del Rey, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Alemany Eguidazu

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Demanda.- La demanda incidental fue presentada el 1 de marzo de 2010 ante el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria (reparto mercantil). Funda sustancialmente la pretensión en la acción impugnatoria de la lista de acreedores ; para terminar con suplico de modificación conforme a lo pedido. La demanda se turnó por competencia funcional a este Juzgado, que la admitió a trámite, acordó sustanciarla por el cauce del incidente concursal común conforme a la remisión del artículo 96.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , emplazando a las demás partes personadas.

  2. Contestación.- Las codemandadas y la Administración concursal presentaron contestación en tiempo y forma; para terminar con suplico de desestimación de la demanda.

  3. Vista.- La vista se ha celebrado el 16 de marzo de 2011, con la asistencia de todas las partes. La prueba practicada fue la documental , más documental , interrogatorio de Seafsa en la persona de D. Aquilino (apoderado especial), testifical de D. Feliciano (ex-empleado de Inalsa), D. Maximino (empleado de Inalsa), D. Jose Enrique (gerente de Inalsa) y pericial de D. Baltasar (economista, designado por Seafsa) y de D. Gabriel (ingeniero industrial, designado por Seafsa); con el resultado que obra en autos y en el correspondiente soporte audiovisual. Las partes formularon sus conclusiones , quedando el pleito visto para sentencia.

  4. Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " LC ", Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; " SAP ", Sentencia de la Audiencia Provincial, sección; y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera.

  5. En la sustanciación del incidente se tienen por observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

CRÉDITO DE ENDESA

Previamente, aclaramos que, según venimos manteniendo en este y otros casos, el concursado tiene legitimación para impugnar la lista de acreedores, incluso estando suspendidas las facultades de administración y disposición. Si el artículo 54.1 de la Ley Concursal impidiera que el concursado impugnara la lista de acreedores, conculcaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE ) ya que, lógicamente, la administración concursal no va a demandarse a sí misma ni tampoco puede hacerse depender la legitimación de la conformidad del demandado. El artículo 96.1 de la Ley Concursal es norma especial y confiere legitimación para impugnar la lista de acreedores a todas «las partes personadas», incluida Inalsa.

La concursada insta la subordinación del crédito de Endesa, totalmente, porque la cree persona especialmente relacionada ( sub A) y, parcialmente, por tener carácter sancionados los la tarifa 3.0.2 y los recargos eléctricos de tarifa ( sub B ). Subsidiariamente, pretende la calificación del crédito de Endesa como litigioso porque la administración concursal ha presentado reclamaciones administrativas contra la tarifa eléctrica aplicada ( sub C).

  1. Subordinación por especial relación.- Sobre la estructura corporativa relevante del grupo Endesa, reiteramos los hechos probados en nuestra Sentencia 66/2010, 10-3 ( ex art. 222.4 LEC ):

    Dos.- Endesa Distribución Eléctrica, S.L. tiene por socio único a Endesa, S.A.

    Tres.- Eólicas de Lanzarote, S.L. es una sociedad participada al 60% por Inalsa.

    Cuatro.- Eólicas de Lanzarote, S.L. está participada en el 40% restante de su capital social por Endesa Cogeneración y Renovables, S.A., esta a su vez totalmente participada por Endesa Generación, S.A., cuyo único socio es Endesa S.A.

    El artículo 92-5º de la Ley Concursal dispone que son créditos subordinados : «Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente». Por remisión, el artículo 93.2 LC (redacc. art. 9.Cinco RD-l 3/2009 ), establece: «se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: [...] 3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios , siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado". En la citada Sentencia 66/2010 concluíamos que, por interpretación sistemática o contextual, la expresión «sus socios» alude a los socios de las sociedades del grupo de la concursada, no a los socios de la concursada.

    Además, en tal sentencia efectuábamos una interpretación teleológica con resultado extensivo de la condición de personas especialmente relacionadas a los titulares o «socios» indirectos (Endesa Distribución) de las sociedades del grupo de la concursada (Eólicas de Lanzarote) porque apreciábamos un conflicto de intereses en el administrador concursal designado por el acreedor Endesa y las incompatibilidades legales tienden a conjurar este conflicto. Nos cuidábamos de precisar que tal extensión del supuesto de hecho se circunscribía al incidente de recusación (« al menos cuando del incidente de recusación se trata ») y que, en todo caso, era opinable, por lo que nos valíamos de una fundamentación doble o alternativa para estimar la recusación.

    Este resultado extensivo de la interpretación del supuesto de hecho no puede mantenerse en materia de clasificación de créditos . Un mismo estado de cosas o supuesto fáctico ( Sachverhalt ) puede o no ser subsumible en el supuesto de hecho ( Tatbestand ) de la norma cuya aplicación se insta.

    En efecto, el artículo 92 de la Ley Concursal (a diferencia del artículo 28 LC ) es una definición con la estructura cópula- definiendum-definiens. No es un mero enunciado cualificatorio porque los casos del definiens son exhaustivos, esto es, no hay otros créditos subordinados (en sentido concursal) distintos a los enumerados. A los efectos del concurso, el término «crédito subordinado» es un concepto normativo o término legalmente definido en virtud de una definición total.

    La Filosofía del lenguaje nos enseña que las definiciones son menos propicias a la interpretación contextual, es decir, al uso del elemento sistemático. Las reglas tajantes son refractarias al razonamiento principial que permita colmar lagunas axiológicas. Lo contrario supondría admitir la derrotabilidad de toda norma jurídica con argumentos valorativos.

    Además, la subordinación concursal es una postergación de origen legal de un crédito concursal. El artículo 126 de la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de 1995 regulaba los «créditos legalmente postergados». El texto de la Ley Concursal no aclara la naturaleza jurídica de la subordinación y sólo acierta a expresar en la parte V de su Preámbulo que supone una excepción negativa en relación con los créditos ordinarios al principio de igualdad de tratamiento de los acreedores. A nuestro juicio, la subordinación concursal es una penalización o sanción civil , que supone una degradación del crédito subordinado en el orden de prelación.

    La concepción de la subordinación como «instrumento jurídico que opera en interés de los restantes acreedores del deudor» (en la doctrina española, p. ej. Bermejo Gutiérrez, Créditos y quiebra , 2002, p. 436), que ha sido esgrimida por el letrado de Inalsa en sus conclusiones, no empece la naturaleza sancionadora de la norma. Muchas sanciones son plurifuncionales y tienden, al mismo tiempo, a proteger a terceros.

    Y teniendo la subordinación ipso iure la naturaleza de disposición de las que «sancionan con penalidad civil o pérdida de derechos» (en expresión de la disp. transitoria tercera del Código Civil), deberá interpretarse restrictivamente (así, Montés, El régimen de los créditos subordinados en la LC , 2004, p. 75), según la regla bonifaciana odiosa restringenda...

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