SAP Cádiz 156/2004, 23 de Abril de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2004:3093
Número de Recurso2/2003
Número de Resolución156/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

Nº Procedimiento: Tribunal del Jurado 2/2003-M

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 2/2003

Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº

2 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Contra: Jaime Y Domingo

Procurador: LUIS OBORNE GARCÍA-RAEZ.

Abogado: MªJOSÉ MORALES RAMÍREZ.

SENTENCIA Nº 156

En Jerez de la Frontera, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

El Tribunal del Jurado compuesto por la Ilma. Sra. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz y presidente del Tribunal del Jurado y por los jurados que a continuación se relacionan:

  1. - D. Benedicto

  2. - D. Pedro Francisco

  3. - Dª Frida

  4. - Dª Virginia

  5. - Dª Eugenia

  6. - D. Juan Ignacio

  7. - Dª Marí Luz

  8. - Dª Gabriela

  9. - Dª María Consuelo

Ha visto en juicio oral y público la vista seguida por allanamiento de morada y robo contra los acusados Jaime, natural y vecino de Villamartín (Cádiz), nacido el 25 de septiembre de 1981, hijo de Antonio a Ana con domicilio en AVENIDA000 NUM000 con D.N.I. NUM001 y Domingo, natural y vecino de Villamartín (Cádiz), nacido el 25 de septiembre de 1981, hijo de Antonio a Ana con domicilio en AVENIDA000 NUM000 con D.N.I. NUM002, representados por el Procurador Sr. Osborne García-Raez y defendidos por la letrada Sra. Dª. Mª José Morales Ramírez, con intervención del Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. FISCAL D. José Rabadán Bujalance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto del Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Arcos de la Frontera, dictado el día 8 de octubre de 2003, se decretó la apertura del juicio oral contra Domingo e Jaime por dos delitos de allanamiento de morada y uno de robo, respecto del primero y respecto del segundo por dos delitos de allanamiento de morada. El Juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes para que comparecieran ante la Audiencia.

SEGUNDO

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003 se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes y se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, que celebró juicio oral y público en dos sesiones que tuvieron lugar los días 20 y 21 de Abril de 2.004, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida por las partes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de dos delitos de allanamiento de morada previstos y penados en el artículo 202.2 del C. Penal, de los que considera autores criminalmente responsables a los acusados Israel y Domingo, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C. Penal costas. Interesó asimismo la imposición de la prohibición de acercarse o aproximarse a Gabriela y a su domicilio por plazo de dos años.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de los acusados.

QUINTO

Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oído los acusados, la Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes. El Ministerio Fiscal y al defensa mostraron su conformidad con el objeto del veredicto. Seguidamente, se procedió a hacer entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEXTO

Tras la deliberación, el Jurado emitió el veredicto, que hubo de ser devuelto en una ocasión y finalmente fue leído en audiencia pública y en el que se declararon expresamente probados los siguientes hechos.

El Jurado ha declarado expresamente probados los hechos que a continuación se establecen:

Los acusados Israel y Domingo, conocidos como "los mellizos", mayores de edad y sin antecedentes penales en al fecha en que ocurrieron los hechos, han convivido de pequeños con su tía abuela Gabriela, persona a la que ellos llaman "tita".

Cuando éstos fueron mayores de edad, las relaciones entre éstos y Gabriela se fueron deteriorando, motivo por el cual, ésta pidió a sus sobrinos que se fueran del domicilio, que comenzaran a trabajar y a hacer sus vidas y que la dejaran tranquila. En fecha no determinada, Gabriela procedió a cambiar la cerradura de su vivienda, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Puerto Serrano, manifestando a los acusados que no volvieran a entrar más en la misma.

Para el jurado no ha quedado probado que en los días 21 y 23 de febrero de 2003 los acusados entraran en el domicilio de Gabriela, pese a la oposición de ésta y se mantuvieran en el mismo en contra de su voluntad.

Para el Jurado tampoco ha quedado probado que el día 9 de marzo de 2003, los acusados Jaime y Domingo penetraran de nuevo en el domicilio de Gabriela, sin el consentimiento de ésta.

Para el Jurado no ha quedado probado que el acusado Domingo volviera a entrar en la vivienda de Josefa y cogiera el televisor de la misma, causando daños en la ventana de la cocina y en el mando a distancia de la televisión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de las aportaciones probatorias efectuadas en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.

En efecto, el Jurado se pronuncia sobre los hechos sometidos a su consideración tras haber presenciado el desarrollo de las pruebas personales y documentales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa de los acusados, habiendo tenido oportunidad de cotejar las discrepancias señaladas por la acusación entre lo relatado por la testigo Gabriela ante el Instructor y sus manifestaciones en juicio (artículo 46.5 de la Ley ).

Seguidamente, se ha pronunciado sobre dichas pruebas fruto del debate, valorándolas según su conciencia,...

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