SAN, 26 de Enero de 2007

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:306
Número de Recurso426/2005

JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 426/05, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO

VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de la entidad "SOGECABLE, S.A.", frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución

de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 16 de mayo de 2005, (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 30 de junio de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 13 de diciembre de 2005, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) de fecha 16 de mayo de 2005, en la que se reitera requerimiento de información de fecha 31 de marzo anterior. El requerimiento reiterado se formula para que la entidad "SOGECABLE, S.A." responda en el plazo de cinco días aportando determinada información ya requerida y aún no remitida, así como la corrección de los errores siguientes:

"VII.3.1 Gastos derivados de liquidaciones a las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual (AGEDI, SGAE, VEGAP, etc.)

VII.2.4 Datos de los proveedores de canales (sólo se indican 12 canales temáticos)

VII.4.1.1.2 Ingresos por patrocinio

VII.4.1.1.3 Ingresos por televenta

VII.4.2.1 Ingresos totales por cuotas de inscripción (TV Satélite)

VII.4.2.2 Ingresos totales por cuotas mensuales paquete básico (TV Satélite)

VII.4.2.3 Ingresos totales por cuotas mensuales paquete premium

VII.4.2.4 Ingresos totales por pago por visión (desagregación de la cifra introducida entre los diferentes conceptos: fútbol, películas, descargas de software, etc.)

VII.4.2.7 Ingresos por cuotas de instalación

VII.7.1.6 Número total de contrataciones por pago por visión (y su desagregación correspondiente)"

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la falta de competencia de la CMT, en la falta de motivación del acto administrativo y en, finalmente, su carencia de proporcionalidad.

La "litis" se plantea, en lo sustancial, en análogos términos al supuesto considerado en el Recurso 477/05 de conocimiento de esta Sala y Sección, resuelto en Sentencia de 20 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

En cuanto a la alegada incompetencia de la CMT para emitir requerimientos de información en materia de servicios audiovisuales, ha de significarse que el organismo regulador, que tiene por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales (artículo 48.2 de la Ley 32/2003 ), está habilitada para requerir, en el ámbito de su actuación, la información necesaria para satisfacer necesidades estadísticas o de análisis, cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico o comprobar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley, entre otros motivos (artículo 9 de la Ley 32/2003 ). La actuación de la CMT, por lo que aquí interesa, no se limita a la elaboración de un informe anual para el Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, en el que se reflejará, por otra parte, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el incumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (articulo 48. 11 de la Ley 32/2003 ), que ya justificaría la petición de información anual o trimestralmente en función de la más adecuada organización del trabajo del citado organismo, sino también la CMT debe actuar en el fomento de la competencia del mercado de los servicios audiovisuales lo que exige un conocimiento detallado del citado mercado que le habilita para...

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