SAP Madrid 705/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2006:14921
Número de Recurso256/2006
Número de Resolución705/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN: RP 256/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 43/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

SENTENCIA Nº 705/06

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI

DON MIGUEL HIDALGO ABIA

DOÑA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 256/06 contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 43/05 interpuesto por la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández Rico Fernández en representación de CANIFE, S.L. y DON Mauricio. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid dictó sentencia, de fecha 7 de marzo de 2006, por la que se absolvía a Leonardo y Francisco, del delito de insolvencia punible que se les imputaba, declarando de oficio las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de los querellantes CANIFE, S.L. y DON Mauricio recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a la parte querellada y al Ministerio Fiscal, solicitando ambas partes la confirmación de la Sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega, en primer lugar, y al amparo del art. 790.2º de la LECrim., quebrantamiento de las normas procesales por falta de congruencia de la Sentencia al no haberse resuelto todas las cuestiones objeto del juicio, con infracción de lo dispuesto en el art. 742 de la LECrim., y vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la C.E.

La cuestión que se plantea, como acertadamente expone la Juez de Instancia, ya fue resuelta por la Audiencia en el Auto de fecha 21 de julio de 2005, en el que se acordaba la competencia para el conocimiento de la causa del Juzgado de lo Penal, y se aludía, en dicho Auto, a un sobreseimiento implícito al no haberse abierto el juicio por los delitos de estafa y societario que venían imputando el querellante, y se manifestaba por la citada Audiencia Provincial que dicho sobreseimiento si podría haber sido objeto de recurso, expresándose que: "a sensu cotrario la denegación de la apertura del juicio oral no está expresamente excluida de la posibilidad de recurso, a tener de lo dispuesto en el art. 766.1 de la LECrim., que señala que contra los Autos del Juez de Instrucción que no estan exceptuados de recurso podra ejercitarse el de reforma y el de apelación. Y es evidente que nos encontramos ante una resolución dictada en el seno de un procedimiento abreviado que al no abrir el juicio por los delitos por los que la acusación particular califica de estafa y delito societario, esta implícitamente sobreseyendo por estos delitos y en estos particulares si era atacable la resolución".

Evidentemente, en dicha resolución se entiende implícitamente que no habiéndose presentado recurso alguno contra dicho sobreseimiento por el hoy recurrente se ha aquietado con la misma. Se ha de tener, además en cuenta que, previamente a dictarse el auto de apertura de juicio oral, se dicto auto, con fecha 24 de enero de 2004 por el que se transformaban las diligencias previas en procedimiento abreviado y en dicho Auto solamente se imputaba al querellado el mismo delito de insolvencia punible, y a pesar de ser recurrible el mismo, la parte recurrente no se opuso, recurriendo, a dicho Auto, pese a que en él se omitían los dos delitos que igualmente se omitieron en el auto de apertura de juicio oral.

La Resolución de la Audiencia Provincial es firme y, en virtud de dicho Auto el Juzgado de lo Penal asumió la competencia para el conocimiento de los hechos por los que se abrió Juicio Oral, y juzgó los mismos, resolviendo el objeto del debate, esto es si concurría en los hechos probados el delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes, delito que reiteramos es el único por el que se dictó Auto de apertura de Juicio Oral.

No puede por tanto, existir la alegada falta de congruencia de la sentencia por no haberse resuelto en la misma las cuestiones objeto del juicio, pues reiteramos el objeto del juicio era la posible existencia o no de un delito de alzamiento de bienes, y dicha cuestión ha sido plenamente resuelta.

El motivo del recurso a de ser desestimado.

SEGUNDO

Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley...

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