SAN, 31 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:331
Número de Recurso143/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el presente recurso número 143/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel

Infante Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villarrobledo, contra la

Resolución del Ministro de Medio Ambiente de 24 de febrero de 2004, sobre sanción administrativa

de multa e indemnización por daños al dominio público hidráulico. Ha sido parte demandada la

Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado al Ayuntamiento recurrente para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2005, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente y admitidas por la Sala, cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 30 de enero de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro de Medio Ambiente de 24 de febrero de 2005, que acuerda imponer al Ayuntamiento recurrente, como responsable de la infracción contenida en el artículo 116.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, calificada como muy grave en el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, una sanción de multa de 30.050,62 euros, con la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en 5.719,86 euros.

La Administración local recurrente fundamenta la pretensión anulatoria que ahora ejercita, en la causa de nulidad plena prevista en el artículo 62.e) de la Ley 30/1992, por haber sido dictada la resolución prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, evocando también la presunción de inocencia y a la indefensión en que se ha situado al recurrente; en la inexistencia de hechos sancionables pues -se arguye- no se ha producido vertido alguno merecedor de sanción; en la infracción del artículo 81 de la cita Ley 30/1992 ; y, en fin, en la vulneración de los principios de tipicidad y de responsabilidad.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce que al responsable de los vertidos por los que se sanciona es el Ayuntamiento recurrente por ser el titular de la autorización provisional, por lo que no se ha infringido la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por elementales razones de índole lógico formal conviene analizar, en primer lugar, los defectos que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, se han producido en el procedimiento administrativo sancionador. Solo así podremos analizar, después, las causas de nulidad que se atribuyen al contenido de la resolución recurrida.

El motivo de impugnación basado en que la resolución impugnada ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo sancionador, con invocación de la causa de nulidad plena prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, se desglosa en una relación de infracciones del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Concretamente, se alegan las vulneraciones de los artículos siguientes: artículo 13 por falta de notificación de la designación del instructor; artículo 17, por falta de práctica de varios medios de prueba pues no se abrió periodo de prueba; y artículo 19 por falta de notificación al recurrente de la propuesta de resolución del instructor.

Antes de analizar las infracciones denunciadas debemos señalar, en relación con el procedimiento sancionador, que el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, puede resultar de aplicación al caso, por disposición expresa del artículo 327.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pero dicha aplicación no se hace en su totalidad ni reviste un carácter automático, pues el expresado artículo realiza una advertencia, a saber, que el citado Reglamento de procedimiento ha de aplicarse «con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes». En este mismo sentido el artículo 1 del Reglamento de procedimiento parar el ejercicio de la potestad sancionadora citado, al delimitar su ámbito de aplicación, dispone, en lo que ahora interesa, que «la potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas». De manera que el procedimiento específico es el previsto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que constituye la norma especial, debiéndose acudir en lo no previsto al procedimiento que dibuja el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Dicho esto, las infracciones reglamentarias denunciadas no configuran la causa de nulidad plena prevista en el artículo 62.1.e) de la citada Ley 30/1992, que sanciona con la nulidad de pleno derecho, por lo que ahora interesa, los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Para que el acto administrativo recurrido adolezca de invalidez por esta causa no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, con una reiteración que excusa de cita, que cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo...

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