SAN, 24 de Enero de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:275
Número de Recurso618/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso Administrativo nº 618/2004, interpuesto por D. Ildefonso, DÑA. Carmela Y D. Federico, representados por la

Procuradora Dña. Isabel Soberon García de Enterría, contra la Orden del Ministerio de Medio

Ambiente de 1 de octubre de 2004 que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 17.427 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Voto ( Cantabria) según se define en los planos fechados en diciembre de 2003 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas de Cantabria. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 15 de diciembre de 2004, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 1 de abril de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad o anulabilidad del acto administrativo recurrido por resultar contrario al ordenamiento jurídico "en cuanto a la ubicación de los vértices 04549 al 04575 del deslinde que deberán ser modificados, trasladándolos al límite exterior de la finca propiedad de los recurrentes conforme a la descripción contenida en el hecho primero finca nº NUM000 de este escrito y por donde deberá señalarse la línea del límite interior del dominio publico marítimo terrestre con cuanto demás sea de hacer en derecho, imponiendo a la Administración demandada las costas del presente recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 25 de noviembre de 2005, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2007, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo plantean Ildefonso, Carmela y Federico, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de octubre de 2004 que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.427 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Voto ( Cantabria) según se define en los planos fechados en diciembre de 2003 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas de Cantabria.

Concretamente la finca propiedad de los recurrentes es la parcela NUM001 del polígono NUM002, a la que se refiere la concesión S.8/21 comprendida entre los vértices 4549 y 4575 de la poligonal del deslinde, según figura en la hoja C-11 los planos escala 1:2000 de los de la Dirección General de Costas, que obran en el expediente administrativo.

La Resolución impugnada justifica la inclusión de tales terrenos en el dominio público marítimo terrestre en su Consideración jurídica 2), párrafo segundo, en los siguientes términos:

Tras las pruebas practicadas basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente ( estudio hidrodinámico, hidrológico y biológico, estudio fotográfico, estudio de mareas y estudio de las concesiones administrativas existentes) ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por la siguiente poligonal:

Vértices... 4549 a 4587 en los que los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Costas al tratarse de terrenos bajos naturalmente inundables aislados del flujo mareal mediante la ejecución de obras, en virtud de concesiones administrativas....

Dichas características se reconocen de la simple observación del terreno de la justificación de la línea del deslinde descrita en las páginas 9, 10, 11 y 12 de la Memoria, de la comparación de las fotografías de los anejos de la Memoria números 6 y 7 y del Estudio Hidrodinámico, Hidrológico y Biológico de las Marismas de Santoña incluidos a partir de la pagina 81 del anejo 7 del proyecto de deslinde.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El causante de los actores, don Luis Andrés había adquirido la finca litigiosa en virtud de la concesión para desecación de marisma, otorgada por Reales Ordenes de 17 de marzo y 17 de julio de 1908.

En el expediente consta un ejemplar de la Real Orden de 17 de marzo de 1908, cuya cláusula 9ª establece que esta concesión se hace a perpetuidad salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, quedando la superficie concedida sujeta a las servidumbre de salvamento y vigilancia litoral establecidas en la Ley de Puertos.

Se desprende de dicha cláusula en relación con las demás, que la finca tiene un origen concesional, concesión que se otorgó a perpetuidad, y que ello propició la desafectación tácita, transformando en propiedad lo que anteriormente era demanio público como consecuencia de las obras de desecación. Ello supuso, la transmisión del dominio operada merced a los títulos que dejó indicados, además de la inscripción de la finca resultante en el registro de la propiedad.

La resolución del deslinde desconoce la propiedad de mi mandante sobre la finca señalada, al no tomar en consideración el carácter de perpetuidad derivado de la repetida concesión. Como documento nº 13 se acompaña una xerocopia parcial del plano en la superficie que afecta a mis mandantes, que incluye en el DPMT la totalidad de la finca Finca que además se encuentra en plena productividad agropecuaria, tal y como se desprende del Informe que se acompaña (documento nº 14), del que asimismo se deduce que se encuentra, en la actualidad, perfectamente desecada. Como documento nº 15 se adjunta un croquis elaborado sobre el plano aprobado por el deslinde impugnado, en el que se indica por donde debería ir la línea de DPMT, respetando la propiedad de mis patrocinados, sin perjuicio de que su exacta concreción quede diferida al trámite de ejecución de sentencia.

De conformidad con el Art. 57 de la Ley de Puertos, de 7 de mayo de 1880, el Art. 14 de la misma Ley así como la Real Orden de 20 de agosto de 1883, la interpretación del término "perpetuidad", que figura en las cláusulas de la concesión, debe equipararse a "propiedad", al menos en la legislación existente al momento de la concesión que ahora nos ocupa y conforme a la Jurisprudencia también coetánea de la STS de 8 de febrero de 1913.

Se cita la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, y las SSTS de 6 de julio de 1988 y de 8 de noviembre de 1991.

Se considera, además, que la concesión para la desecación de marismas no es una concesión demanial estricto sensu, sino una concesión de obra publica de uso privado cuyo objeto lo constituye la transformación de un bien perteneciente al demanio ( SSTS 10 de noviembre de 1976 y de 7 de febrero de 1984 ), lo cual supone la aparición de una institución comúnmente reconocida pero absolutamente atípica en nuestro ordenamiento: la de la desafectación tácita o implícita o por consumación de efectos del bien resultante. Institución aceptada por la jurisprudencia y la doctrina, entre otras, en las SSTS de 23 de marzo de 1972 y de 9 de octubre de 1992.

Resulta además esencial citar varias sentencias de esta misma Sala de la Audiencia Nacional ( de 26 de noviembre de 1993 Rec. 671/1993) y también la del TSJ de Cantabria de 8 de mayo de 1990, y en idéntico sentido diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado ( de 20-12-1977, de 20-6-1983 y de 13 de junio de 1992) doctrina que ha sido también confirmada por el Consejo de Estado.

Doctrina y jurisprudencia de cuyo estudio conjunto han de extraerse las siguientes conclusiones: 1. Las concesiones de desecación de marismas son concesiones de obras públicas de uso o aprovechamiento privado; 2. Las mismas se circunscriben a la ejecución de dichas obras, agotándose en el momento en que culmina el saneamiento a entera satisfacción de la Administración; 3. Tal ejecución a entera satisfacción supone la desafectación tácita o implícita de la marisma desecada; 4. En virtud de dicha desafectación, los terrenos desecados...

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