SAN, 24 de Enero de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:273
Número de Recurso189/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso Administrativo nº 189/2005, interpuesto por la entidad RETEVISION MOVIL, S.A. representada por

el Procurador D. Álvaro García Noceda, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos

de 16 de mayo de 2005, que desestima le recurso de reposición planteado frente a la anterior

Resolución de 15 de marzo de 2005, en la que se impone a dicha entidad una sanción 60.101,22

euros. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 17 de junio de 2005, acordándose por providencia de 28 de junio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara " la no conformidad a Derecho de la resolución de la APD de 15 de marzo de 2005 recaída en el procedimiento sancionador PS/00211/2004, así como la anulación de la misma o, subsidiariamente la procedencia de reducir la sanción al límite mínimo de la sanción correspondiente a infracciones, leves de acuerdo con lo establecido en el Art. 45.5 de la LOPD ".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba mediante Auto de 9 de enero de 2006, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Retevision Movil SA la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 16 de mayo de 2005, que desestima el recurso de reposición planteado frente a la anterior Resolución de 15 de marzo de 2005, en la que se impone a dicha entidad una sanción 60.101,22 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d ) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.

Dichas resoluciones fueron dictadas en el expediente sancionador que había sido iniciado en virtud de denuncia presentada por don Lucio, en la que manifestaba que había recibido en su domicilio un escrito de Equifax donde se le comunicaba la inclusión de sus datos en el fichero Asnef a instancias de la entidad Amena, por una deuda de 180,52 euros. Se dirigió a Equifax solicitando la cancelación de la información y la remisión de la documentación acreditativa de la deuda, y con posterioridad recibió un escrito de dicha Equifax comunicándole que no figuraban datos suyos dados de alta en el fichero Asnef.

Son datos fácticos trascendentes para la resolución de la controversia los que se exponen a continuación y resultan de las actuaciones practicadas:

  1. Don Lucio se dio de alta en el servicio de telefonía de Retevisión Móvil SA ( Amena) con fecha de 5 de julio de 2001.

  2. Dicho denunciante no pagó a tal empresa recurrente las facturas de 16 de octubre de 2001 y 16 de noviembre de 2001.

  3. El Sr. Lucio fue dado de baja en tal empresa actora con fecha de 13 de marzo de 2002. Además Retevisión giró al mismo una factura de penalización por baja anticipada, por importe de 174,29 euros, el siguiente 16 de marzo de 2002.

  4. Las facturas de octubre y noviembre de 2001 fueron abonadas por el Sr. Lucio a Retevision el 5 de abril de 2002.

  5. Retevision dio de alta al Sr. Lucio en el Asnef por importe de 180, 52 euros, con fecha de 2 de agosto de 2002, situación en la que permaneció hasta el 1 de octubre de 2002.

  6. Consta el reconocimiento expreso por parte de Retevision (folio 246 del expediente administrativo) de que " en el caso de este cliente, dicha penalización se generó por error, ya que el contrato firmado por él no era de tipo promocional".

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La resolución, haciendo caso omiso de las alegaciones de la actora, mantiene sin justificación el relato de hechos probados del informe de inspección, a pesar de que los mismos fueron desvirtuados durante la tramitación del procedimiento. No tiene en cuenta que la baja anticipada del denunciante se produjo a consecuencia del impago de las facturas de 16-10-2001 y de 16-11-2001 que no fueron abonadas hasta el 5 de abril de 2002, cuando ya se había producido la baja en el servicio y había sido requerido el pago de la penalización por baja anticipada tal y como se desprende de la prueba aportada con el escrito de 5 de noviembre de 2004.

La resolución de la AEPD que desestima la reposición lo hace con evidente falta de motivación, pues no se detiene a analizar la razón aducida, de que los datos del reclamante fueron comunicados al fichero Asnef por impago de la penalización por baja anticipada.

La resolución recurrida es nula de pleno derecho, por infringir el principio de presunción de inocencia y no resolver todas las cuestiones planteadas a lo largo del procedimiento. Se ha realizado una valoración sesgada de los hechos, pues no se tiene en cuenta que la deuda comunicada a Asnef esta justificada por el impago de la factura por penalización de 16 de marzo de 2002, que fue aportada al expediente, lo que contraviene la presunción de inocencia y también los Art. 89 y 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En definitiva, el reclamante mantenía una deuda con Retevisión en el momento en que sus datos fueron incluidos en Asnef, derivada de la penalización que procedía por no haber atendido al compromiso de permanencia derivado de su contrato (se cita la doctrina de las sentencias de esta AN de 27 de septiembre de 2002 y de 2 de noviembre de 2000 ).

Incompetencia de la AEPD A tenor de la doctrina de la resolución de dicha AEPD de 11 de junio de 2004, y de la sentencia de la Sala de la AN de 23 de febrero de 2005, tal Agencia es incompetente para resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, por lo que en el presente caso la discrepancia entre el cliente y Amena, debía haber sido resuelta por el órgano regulador del sector, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones.

Infracción del principio de tipicidad: la recurrente no ha conculcado el principio de calidad de datos al haber demostrado a lo largo del expediente que...

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