SAN, 24 de Noviembre de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:5978
Número de Recurso123/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Dº Lázaro y en su nombre y representación la

Procuradora Sra. Dª María Dolores Tejero García Tejero, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía

y Hacienda de fecha 27 de diciembre de 2004, siendo la cuantía del presente recurso

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Lázaro y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Dolores Tejero García Tejero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de diciembre de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó el señalamiento para votación y fallo el día catorce de noviembre de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Orden del Ministerio de Economía de fecha 27 de diciembre de 2004, por la que se deniega la solicitud de nulidad radical de la Resolución de 20 de agosto de 1986 de la ONLAE, por la que se acordó la revocación del nombramiento del recurrente como titular de la administración de lotería número 8 de Valencia, así como de la resolución de 27 de junio de 1989 que denegó la transmisión de la titularidad.

Los hechos relevantes en el presente recurso son los que siguen: El 31 de enero de 1974 se adjudicó al hoy actor la administración de lotería nº 8 de Valencia. Por Resolución de 25 de junio de 1985 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia se inicia concurso de acreedores frente al recurrente. Como consecuencia de ello el 8 de julio e 1985 se ordena inventariar los bienes nombrándose por la ONLAE titular interina de la administración de lotería a la titular de la nº 37 de Valencia. Del inventario de dicha administración de lotería resulta un descubierto de 63.788.069 pesetas, que, tras la instrucción del correspondiente expediente y las alegaciones del interesado, quedan reducidas a 22.233.281 pesetas de descubierto.

El 20 de agosto de 1986, la ONLAE dicta acuerdo de revocación de la titularidad de la administración de lotería nº al concurrir una causa de inhabilidad para ser titular de tal concesión, cual es esta en situación de concursado. El cuatro de abril de 1989 el recurrente presenta su renuncia a la titularidad de la concesión y solicita se nombre nuevo titular de la administración de lotería a su hijo, petición que es denegada por la Administración el 27 de junio de 1989.

El 16 de enero de 2004 e solicita la declaración de nulidad de las dos Resoluciones citadas anteriormente. La denegación a tal petición es el acto recurrido en autos.

SEGUNDO

Antes de analizar las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, es preciso recordar que la invalidación de los actos administrativos, sólo puede tener lugar a través de la interposición de los recursos, ya sean en vía administrativa o judicial, en tiempo hábil, en cuyo caso los actos administrativos han de ser anulados cuando incurren en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, o bien, si hubieren transcurrido los plazos de interposición de los recursos, como en el caso acontece, a través del cauce de la revisión de oficio. En tales casos los actos administrativos únicamente podrán ser invalidados cuando incurren en los vicios de nulidad de pleno Derecho.

A la luz de tal doctrina hemos de examinar las normas jurídicas de aplicación.

En relación con el supuesto previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 determina la revisión de oficio de actos...

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