SAN, 17 de Noviembre de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:5975
Número de Recurso93/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Dº Luis Alberto, y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Carlos Navarro Gutiérrez, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y

Hacienda de fecha 27 de diciembre de 2004, relativa a responsabilidad patrimonial, siendo la

cuantía del presente recurso 1.100.321,88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Luis Alberto, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos Navarro Gutiérrez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de diciembre de 2004, solicitando a la Sala, declare el derecho apercibir en concepto de indemnización de daños la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día siete de noviembre de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de diciembre de 2004. La recurrente reclama la indemnización de daños que nos ocupa, con fundamento en la denegación de adjudicación de administración de lotería, cuyo derecho fue posteriormente reconocido en vía judicial.

Los hechos relevantes son los que siguen: Por Orden de 12 de mayo de 1986 se adjudicó una administración de lotería en Villajoyosa a la que el hoy recurrente había aspirado sin éxito. Agotada la vía administrativa, fue recurrida la adjudicación ante la Sección Sexta de esta Sala por el hoy actor, obteniendo una sentencia favorable el 13 de febrero de 1993, dictada en el recurso 2234/92, que estimaba parcialmente el recurso y ordenaba nueva valoración razonada de méritos. Habiendo sido recurrida dicha sentencia ante el Tribunal Supremo y admitido el recurso en un solo efecto, se procedió a ejecutar la sentencia por la Administración realizando una nueva valoración y resolviendo por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de julio de 1997 resultando adjudicatario el recurrente. El 10 de octubre de 2000, por sentencia del Tribunal Supremo se confirma la anterior sentencia de la Audiencia Nacional. Por su parte, quien fue adjudicatario en primer lugar de la administración de lotería, interpone recurso ante la sección Sexta de esta Sala frente a la Orden de 4 de julio de 1997, recayendo sentencia desestimatoria dictándose sentencia el 10 de junio de 2002 en el recurso 1093/1997, que fue recurrida ante el Tribunal Supremo y confirmada por sentencia del Alto Tribunal el 13 de abril de 2005.

El recurrente había instado la ejecución de sentencia en el recurso 2234/92, si bien la Sala denegó la misma en espera de la resolución del Tribunal Supremo. El 7 de febrero de 2001 la sala ordena la ejecución de su sentencia de 13 de febrero de 1993 y confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 10 de octubre de 2000. El 27 de mayo de 2003 se nombra al recurrente titular de la Administración de lotería y se inicia la venta el 29 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1ª -.

En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.

En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.

El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada - sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -.

TERCERO

Por su parte, el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, establece: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".

Con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1997, dictada en el recurso ordinario 455/1997, tuvo ocasión nuevamente de sintetizar los elementos esenciales que han de concurrir para originar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, en su fundamento jurídico cuarto concreta los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como sigue: A) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, B) la lesión se define como un daño ilegítimo, C) el vínculo entre el resultado dañoso y la Administración implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y D) la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura.

Señala, a continuación, la propia sentencia que la responsabilidad se configura como objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo.

Por su parte, la sentencia de 21 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 2193/97, especifica respecto del...

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