SAN, 5 de Octubre de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:5952
Número de Recurso593/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Lear Automotive (EEDS) Hungary KFT, y en su nombre y

representación el Procurador Sr. Dº Alejandro Escudero Delgado, frente a la Administración del

Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 2004, relativa a IVA, siendo la cuantía

del presente recurso de 11.895.304,55 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Lear Automotive (EEDS) Hungary KFT, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Alejandro Escudero Delgado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiséis de septiembre de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de de 13 de octubre de 2004, R.G.3328/03, R.S. 177/03 que desestima las pretensiones de la hoy actora.

Los antecedentes fácticos del presente recurso, pueden resumirse como siguen: en los ejercicios de 2000 y 2001 la hoy actora realizó despachos de libre práctica por la Aduana de la Junquera, de mercancías procedentes de Hungría acogiéndose a la exención del artículo 65 de la Ley 37/1992 por introducción de las mercancías en deposito distinto al aduanero de la empresa Lear Automotive Almussafes Services S.A. El deposito en cuestión lo era de carácter privado hasta el 19 de noviembre de 2001 en que se autorizó con carácter de público.

Tras las correspondientes actuaciones inspectoras, la Administración Tributaria concluyó que no se habían cumplido los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 65 de la Ley 37/1992, y en consecuencia procedió a la correspondiente liquidación que es la base de la actual impugnación.

SEGUNDO

El artículo 65 de la Ley 37/1992 establece:

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones.

Por su parte el artículo 20 del Real Decreto 1624/1992 establece:

La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables.

2º. Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal.

3º. Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos.

Pues bien, de los preceptos transcritos resulta que para que la exención opere es necesario el cumplimiento de unos requisitos relativos al depósito distinto del aduanero: a) cumplimiento de la normativa aduanera y fiscal, b) vinculación al régimen en las condiciones previstas en la regulación fiscal, y c) no consumición ni utilización en el régimen.

De no cumplirse los señalados requisitos, la exención no opera.

En el presente caso, la controversia deriva del incumplimiento de lo previsto en el artículo 99 del reglamento CEE 2913/1992 del Consejo, que dispone:

"El depósito aduanero podrá ser un depósito aduanero público, o bien un depósito aduanero...

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