STSJ Comunidad de Madrid 945/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:18072
Número de Recurso1236/2002
Número de Resolución945/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFONSO SABAN GODOY MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ GERVASIO MARTIN MARTIN FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00945/2005

Proc. D. Salvador FERRANDIS ALVAREZ

A del E

Proc. D. Antonio M. ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 1236 de 2002.

S E N T E N C I A Nº 945

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a catorce de octubre dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1245 de 2001 interpuesto por el Procurador Sr. Ferrandis Alvarez en representación de la mercantil "GLAXO OPERATIONS UK LIMITED", contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 28 de marzo de 2002, por la que se desestima el recurso interpuesto contra otro acuerdo de la misma Oficina de 7 de mayo de 2001 que concedió el registro de la marca denominativa número 2.327.632 "CIPROXINA", clase 5, para distinguir "preparaciones farmacéuticas antiinfecciosas"; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y, como codemandada la mercantil "BAYER AG", representada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 13 de octubre de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 28 de marzo de 2002, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de mayo de 2002, por la que se desestima el recurso interpuesto contra otro acuerdo de la misma Oficina de 7 de mayo de 2001 que concedió el registro de la marca denominativa número 2.327.632 "CIPROXINA", clase 5, para distinguir "preparaciones farmacéuticas antiinfecciosas".

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende en la resolución impugnada que la aplicación de las pautas legales que se recogen en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas de 1988 lleva a la conclusión de que no concurren en el presente caso los presupuestos aplicativos de la prohibición de registros por existir entre los distintivos enfrentados "CIPROXINA" para preparaciones farmacéuticas antiinfecciosas y marca oponente, denominativa, "CUROXIMA CLAXO GROUP LIMITED" también para preparaciones farmacéuticas, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión.

Sustenta su recurso la parte recurrente, titular de la marca número 912857 (3) "CUROXIMA", clase 5, para distinguir "preparaciones y sustancias farmacéuticas y veterinarias"farmacéuticas antiinfecciosas" en las siguientes razones: con carácter previo destaca que la resolución impugnada efectúa de manera errónea la comparación entre los signos enfrentados ya que la marca oponente es "CUROXIMA", mientras que la Oficina Española de Patentes y Marcas une a dicha marca "CLAXO GROUP LIMITED", que corresponde con la denominación social del fabricante, que era una exigencia vigente en el momento de su registro, pero que tras la entrada en vigor de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, esta exigencia desapareció y, concluye, la denominación social del titular de la marca no se ha de tener en consideración a efectos comparativos; en cuanto a la cuestión de fondo entiende que existe una cuasi identidad denominativa y fonética entre las marcas confrontadas (teniendo idéntica estructura y número de sílabas) e identidad aplicativa lo que da lugar al riesgo de confusión entre los productos; añade que en el sector farmacéutico ha de extremarse el rigor comparativo, dadas las perjudiciales consecuencias para la salud que se podrían acarrear en caso de producirse la indeseada confusión.

El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que es válida y ajustada a derecho la decisión de la Oficina española de Patentes y Marcas.

La parte codemandada, titular de la marca cuyo registro se impugna sostiene que existen diferencias fonéticas y gráficas entre las marcas enfrentadas y que debe considerarse la mayor especialización que los agentes del mercado propio de los productos farmacéuticos tienen, lo que aleja cualquier posibilidad de confusión o asociación.

SEGUNDO

Entiende la Sala que los términos adecuados del debate exigen establecer que los signos enfrentados objeto de comparación han de ser exclusivamente "CIPROXINA" (la marca concedida) y "CUROXIMA" (la marca opuesta y de la que es titular la entidad recurrente, sin incluir entre los términos de la comparación lo elementos "CLAXO GROUP LIMITED", por no formar parte de la marca opuesta y tratarse de la denominación social de la entidad titular, destacando que la propia resolución de concesión recogía de manera correcta la marca opuesta, sin aditamento alguno.

Dicho lo anterior resulta claro que la solución al litigio suscitado exige poner en comparación los elementos enfrentados: la marca registrada y el nombre comercial opuesto, sus elementos fonéticos y sintácticos, su representación y los productos protegidos.

Dispone el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1988, lo siguiente: "1. No podrán registrarse como marcas los signos o medios:

Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Tiene...

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