STSJ Comunidad de Madrid 445/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:11562
Número de Recurso1415/2003
Número de Resolución445/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00445/2006

Recurso 1415/03

SENTENCIA NUMERO 445

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1415/03, interpuesto por la mercantil HEARST ENTERPRISES BV, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de octubre de 2.002, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 29 de abril de 2.003. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 21 de febrero de 2006, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil HEARST ENTERPRISES BV, impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de octubre de 2.002, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 29 de abril de 2.003, por la que se concede el registro de la marca nacional mixta núm. 2.441.896 COSMOBELLEZA.COM (mixta), para la clase 35 del Nomenclator.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 5 de diciembre de 2.001 la mercantil VIDA ESTETICA SA presentó la solicitud de registro de la marca nacional mixta núm. 2.441.896 COSMOBELLEZA.COM (mixta), para la clase 35, "servicios de venta al por menor en comercio; publicidad y promoción de productos y servicios relacionados con la belleza".

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil recurrente como titular de las marcas: internacional nº 675.165 COSMOPOLITAM.COM, para la clase 42, "servicios destinados a ofrecer acceso y alquiler de tiempo de acceso a un centro servidor de bases de datos en línea, orientados especialmente sobre partes de revistas, artículos y revistas ilustradas sobre relaciones personales, belleza, moda, salud, fitness, higiene personal, la vida, el trabajo y las novedades sobre los famosos". Marca Internacional n° 564.026 COSMOPOLITAN (denominativa) en clase 3, para proteger el enunciado general de la clase, cuyos productos están los productos de belleza. Registro de marca n° 1.641.359 COSMOPOLITAN (denominativa) para proteger en clase 9 del Nomenclátor internacional, entre otros, productos informáticos de dicha clase. Registro de marca n° 2.373.439 CHICA COSMO (denominativa) en clase 16. Marca internacional n° 665.165 TV COSMO (denominativa) en clase 38. Marca internacional n° 673.300 THE COSMOPOLITAN CHANNEL ( denominativa) para proteger servicios de comunicación de la clase 38. Marca internacional n° 673.905 COSMO TV (denominativa) para proteger servicios de telecomunicaciones de la clase 38. Marca internacional n° 703.727 CAFÉ COSMOPOLITAN (denominativa) en clases 38 y 4. Marca internacional n° 703.766 COSMOPOLITAN TELEVISION (denominativa) en clases 38 y 41. Marca internacional n° 703.783 GENERATION COSMO (denominativa) en clases 38 y 41. Registro de marca n° 517.896 COSMOPOLIS (denominativa) en clase 16. Registro de marca n° 615.119 COSMOPOLITAN (denominativa) en clase 16. Registro de marca n° 2.244.742 COSMOGIRL! (denominativa). Registro de marca n° 2.379.672 COSMOPOLITAN TELEVISIÓN (denominativa) en clase 9". Y del distintivo internacional nº 564.026 COSMOPOLITAN.

  3. En el expediente el solicitante no presentó contestación al suspenso.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución en fecha 7 de octubre de 2.002 mediante la que concede el registro de la marca solicitada.

  5. La mercantil recurrente, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 29 de abril de 2.003 por el que se desestima el mismo.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas lo son para productos semejantes, existiendo infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, como por infracción del artículo 13.1.c) del mismo texto al entender que existe apropiación del prestigio de su marca.

Señala la resolución recurrida que el Art. 12.1 de la Ley 32/1988 de Marcas, de 10 de Noviembre, prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares pueden inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. De donde se desprende que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre la marca solicitada y los signos prioritarios contrapuestos, y, de otra, la eventual coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos, servicios o actividades que...

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