STSJ Comunidad de Madrid 444/2006, 21 de Febrero de 2006
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2006:11521 |
Número de Recurso | 467/2002 |
Número de Resolución | 444/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS MARCIAL VIÑOLY PALOP
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00444/2006
Recurso 467/2002
SENTENCIA NUMERO 444
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 467/2002, interpuesto por D. Clemente, representado por el Procurador D. Jose Fernández Castro, contra la resolución dictada por la Oficina Española de patentes y Marcas, en fecha 7-12-01. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representada por el Abogado del Estado. Habiendo sido parte codemandada la entidad Mustang Bekleidungswerke GMBH + Co., estando representada por la Procuradora Dª. Almudena González García.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de febrero de dos mil seis a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
El recurrente D. Clemente, representado por el Procurador D. Jose Fernández Castro, impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 7-12-01 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de inscripción de la marca española nº 2.273.496 "MUSTANG" mixta para la clase 18 del Nomenclator.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente tener inscritas con prioridad registral a las marcas oponentes, la marca "Mustang" mixta para la clase 18 del Nomenclator, y además para las clases 25, 10, 18, 28 y 39, por lo que se trataría de una ampliación de marca, que además ha obtenido declaración de notoriedad.
El articulo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohibe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.
En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:
"1. No podrán registrarse como marcas los signos:
que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.
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Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."
Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona",...
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STS, 23 de Octubre de 2008
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