SAN, 13 de Marzo de 2002

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:8153
Número de Recurso1790/1998

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a trece de marzo de dos mil dos.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1790/98 seguido a instancia de la "Compañía

Logística de Hidrocarburos SA", antes CAMPSA, representada por el Procurador D. José Luis

Martín Jaregubeitia, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del

Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación, la cuantía se estimó superior a 150. 253 € (25

millones de pts), e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los presentes hechos:

  1. La Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos SA (CAMPSA), tenía por objeto social hasta el 14-1-1993, "la administración, bajo la alta dirección del Ministerio de Economía y Hacienda, del Monopolio de Petróleos del Estado, así como la realización de toda clase de actividades comerciales e industriales relacionadas con el sector de hidrocarburos siempre sin perjuicio de las limitaciones, que legalmente se deriven de su carácter de Administradora del Monopolio".

    La entrada en vigor de la Ley 34/1992 de 22 de diciembre de Ordenación del Sector Petrolero supuso el fin del Monopolio, la supresión de CAMPSA, y la creación en su lugar de la "Corporación Logística de Hidrocarburos", corporación de derecho público que actúa en régimen de derecho privado y que tiene por objeto social: "La realización de servicios logísticos de almacenamiento, transporte y distribución de toda clase de hidrocarburos y productos químicos, sus productos derivados y residuos, así como el asesoramiento y asistencia técnica en la prestación de dichos servicios. La prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica para la instalación y mantenimiento de redes de estaciones de servicios, así como la realización de dicho mantenimiento. La explotación de los inmuebles, propiedad industrial y tecnológica, en todas sus manifestaciones, de que disponga la sociedad, y cualquiera otras actividades industriales o de servicio relacionadas con el objeto primeramente enunciado, así como aquellas otras que la vengan asignadas por ley o que se deriven obligadamente de compromisos asumidos durante el período de vigencia del Monopolio de Petróleos ".

  2. El 17-10-1989 CAMPSA elevó una consulta a la Delegación de Hacienda de Madrid, dependencia de Gestión Tributaria Sección de Tributos Locales, sobre la sujeción a la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales (epígrafe 711.31) del movimiento de productos por oleoducto que fue resuelta en sentido favorable a la no sujeción por entender que, de acuerdo con la Norma 7.2 de la Tarifas, al atravesar los oleoductos fincas de propiedad ajena sobre las que CAMPSA mantenía servidumbre de paso, las tuberías no salían del propio recinto de la explotación. Por ello, la misma Delegación, mediante resolución dictada el 2-3-1990, anuló las liquidaciones giradas por el mismo concepto en los ejercicios 1987 y 1988 y se procedió a la devolución de las cantidades pagadas.

  3. No obstante lo anterior, la Administración varía el criterio antes mantenido y pasa a sostener que la actividad de transporte por oleoducto tiene autonomía suficiente como para ser objeto de tributación por aplicación del epígrafe 711.3, subepígrafe 711.31 de la Tarifa del Impuesto aprobada por RD 791/81 de 27 de marzo por el que se aprobaron la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales. Este cambio de criterio se fundamenta en las siguientes razones:

    *Inaplicación de la Norma 7.2 de la Tarifa del Impuesto:

    CAMPSA realizaba las actividades de almacenamiento, transporte, distribución, y venta de combustibles minerales, líquidos y sus derivados, pero no realizaba ninguna actividad de fabricación relacionada con el transporte de productos petrolíferos, único supuesto de cuerdo con la Norma 7.2 de la Tarifa en el que procedería la declaración de no sujeción al impuesto, como excepción a la regla general de sujeción.

    .La Norma 7.2 sólo puede aplicarse a supuestos de transporte usados por los fabricantes para su actividad industrial que se realicen dentro del recinto de la explotación, y ninguna de estas circunstancias concurre en este caso.

    .Considerar, como entendió la administración consultada, que los oleoductos son usados en el interior del el recinto de la explotación de CAMPSA supone entender que este recinto se extiende por toda la península ibérica.

    .El criterio seguido por la Administración consultada conlleva que los epígrafes de la tarifa que prevén tributación por transporte por oleoducto quedarían vacíos de contenido

    *Inaplicación de la Norma 7.1 de la Tarifa del Impuesto. La recurrente formuló el 2-10-1985 una consulta a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que entendió aplicable esta Norma al supuesto enjuiciado, razón por la que durante los ejercicios 1986 y 1987, la recurrente tributó por un 50% de la cuota, pues esa es la previsión de la Norma citada para el supuesto de que con el transporte se satisfagan necesidades de una actividad principal diferente de la de transporte. La Administración, ahora tampoco acepta este criterio, y subraya que es inaplicable la citada Norma porque en el caso enjuiciado, el transporte aparece en realidad, como actividad autónoma y principal de la recurrente.

    *Por las razones expuestas la Inspección Tributaria solicitó el 11-11-92 el inicio de un procedimiento de lesividad (art. 159 LGT ) o bien el de un procedimiento de revisión por la propia Administración consultada, sin que se tenga noticia de que se haya llevado a efecto.

  4. En consecuencia con este cambio de criterio, la Administración gira la correspondiente liquidación, que efectuada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de la Inspección Tributaria, fue notificada, ya a la recurrente, el 10-5-1995, con la exigencia de pago de 277.549.510 pts, en concepto de cuotas, recargo municipal e intereses de demora con expresa exclusión de sanciones, por los ejercicios 1989 a 1991, es decir relativos al período inmediatamente posterior al referido en el punto b), en el que aún operaba CAMPSA, cuyas obligaciones asumió, desde enero de 1993, la recurrente.

  5. Interpuestos los recursos pertinentes contra la resolución descrita en apartado d), el TEAC mediante Acuerdo de 8-10-1998 confirmó la liquidación, declarando, sin embargo, prescritos el ejercicio de 1989 y el primer semestre de 1990.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Prescripción de las cantidades devengadas el segundo semestre de 1990 y primer semestre de 1991.

    Por aplicación del art. 24 y DF 7º de la Ley 1/98 de 26 de febrero que modificó el art. 64 LGT y fijó en 4 años el plazo de prescripción de las deudas tributarias, desde el 1-1-99. Abarcaría al período anterior al 10 de mayo de 1991, pues el 10-5-95 fue la fecha de notificación de la liquidación.

  2. Error conceptual en el que incurre la Administración: Aplicación de la Regla 17 del RD 791/81

    La Administración señala que CAMPSA realizaba 4 actividades distintas sujetas a tributación: almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustibles minerales, líquidos y sus derivados, cuando lo cierto es que todas se agrupan en una sola que es la de comercialización, por la que ya paga.

    La actividad de transporte se subsume en la de distribución, que no aparece en la Regla 3º de la Instrucción como categoría genérica en la que sí aparece la comercialización. Ello es así, pues en el período liquidado, la recurrente, que administraba el Monopolio de Petróleos, tenía por misión hacer llegar los productos a toda la España peninsular. El transporte es parte de la actividad de distribución, que unida a la venta constituyen la más genérica de comercialización, que es la única por la que se debe tributar y tributa.

    Tras la Ley 34/1992, CAMPSA deja de comercializar y se dedica, como empresa de servicios, al transporte y distribución de hidrocarburos, lo que evidencia que esas actividades que no se mencionaban autónomamente en la legislación anterior, formaban parte de la comercialización.

    La no sujeción deriva de la Regla 17º de la Instrucción que señala: "No constituirá actividad específica de transporte la realización de éste con vehículos o medios afectos de modo exclusivo a satisfacer las necesidades de una actividad principal, sujeta o no, a Licencia Fiscal, salvo las excepciones que expresamente señalan las tarifas".

  3. Aplicación de la Norma 7.2 de las Tarifas que dispone "En general, no estará sujeta a tributación la utilización de vehículos o elementos de transporte por los fabricantes, siempre que los empleen exclusivamente para su actividad industrial y que no se utilicen fuera del recinto de la explotación". Frente al cambio de criterio razonado en el Antecedente Primero c), alega la recurrente que:

    *La red de CAMPSA constituye un sistema integrado que conecta todos los centros de almacenamiento...

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