SAP Madrid 158/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2006:13342
Número de Recurso399/2005
Número de Resolución158/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 399/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65/2004 , procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 399/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Clemente , representado por el Procurador Sr. D. DANIEL BUFALA BALMASEDA; y de otra, como demandado y hoy apelado RBA COLECCIONABLES, S.A. representado por el Procurador Sr. D. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo:" Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Clemente contra R.B.A. COLECCIONABLES S.A. debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello con especial imposición a dicha parte demandante de las costas originadas en el proceso.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra lamisma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 31 de octubre de 2006.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia se enmarca en los siguientes hechos:

  1. - El actor, D. Clemente , es autor de las traducciones del chino al castellano de las siguientes obras:

    "Lie Zi. El Libro de la perfecta vacuidad".

    "Zhuang Zi. Maestro Chiang Tsé".

    "El Libro del Tao".

  2. - El 13 de mayo de 1987, D. Clemente , celebró con la Editorial Kairos, S.A., un contrato en virtud del cual acordaron lo siguiente:

    "1º) Que D. Clemente cede a Editorial Kairós, S.A., la propiedad intelectual sobre la versión en castellano de la obra LIE ZI.

    1. ) Editorial Kairos, S.A., pagará a Clemente en concepto de derechos de traducción el 5 % del precio de cubierta de todos los ejemplares vendidos. Los destinados a servicio de prensa, propaganda y autor, no devengarán derechos.

    2. ) En concepto de Anticipo, Clemente percibirá a la firma del presente contrato la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000,--).

    3. ) Editorial Kairos, S.A., entregará gratuitamente a D. Clemente 5 ejemplares de la edición y 2 ejemplares de cada reedición" (doc. nº 3 de la demanda [folios 44 de las actuaciones]).

  3. - El 17 de enero de 1995, D. Clemente firmó con Editorial Kairós, S.A., contrato de edición (doc. nº 8 de la demanda [folios 49 y 50]) que tenía por objeto "la edición y traducción a la lengua castellana de la obra titulada ZHUANG ZI". En virtud de ese contrato D. Clemente cedió a Editorial Kairós, S.A., "la totalidad de los derechos que tanto el Código Civil como la Ley de Propiedad Intelectual le conceden para la publicación y venta en idioma castellano y para todos los países de la citada obra". Se añadía expresamente que "en consecuencia, el EDITOR adquiere en exclusiva el derecho a editar dicha obra, aisladamente o en colección con otras del AUTOR que tenga contratadas, y tanto en edición corriente como el edición e bolsillo, ediciones de club, o para bibliófilos o en forma de fascículos".

  4. - Sobre estas dos traducciones (LIE ZI y ZHUANG ZI), Editorial Kairós, S.A., y RBA Coleccionables, S.A., celebraron contrato el día 4 de febrero de 2002, en virtud del cual Editorial Kairós, S.A., cedía a RBA Coleccionables, S.A., el derecho de distribución, comercialización, venta y publicación de dichas traducciones (doc. nº 1 de la contestación a la demanda [folios 116 y ss]).

  5. - El 9 de julio de 1996, D. Clemente y su hijo, D. Alexander , firmaron con Santillana, S.A., contrato de edición en el que se dice lo siguiente (doc. nº 13 de la demanda [folios 55 y ss]):

    "D. Clemente y D. Alexander son traductores y preparadores de la obra literaria divulgada con anterioridad, originalmente escrita por LAOZI (LAO-TSE) en el idioma chino y titulada: EL LIBRO DEL TAO que se publicará bajo el sello editorial de Alfaguara (...). Las partes han convenido la edición de la obra, formalizando su acuerdo en este contrato, que se regirá por los siguientes:PACTOS

PRIMERO

Por el presente contrato, los AUTORES ceden al EDITOR los derechos de reproducción en forma de libro y de distribución mediante su venta de la OBRA, bajo los pactos y condiciones que se expresan en este contrato, con obligación por parte del último de realizar dichas operaciones por su cuenta y riesgo.

La cesión que por el presente contrato se lleva a efecto lo es para todo el mundo.

(...)

DECIMOSEGUNDO

El presente contrato tendrá una duración de (10) DIEZ AÑOS contados desde la fecha en que los AUTORES pongan a disposición del EDITOR la obra en condiciones de ser reproducida.

(...)

DECIMOSEPTIMO

Los AUTORES ceden en exclusiva al EDITOR la gestión y agencia para su presentación en la venta o explotación de la OBRA a través de otras modalidades de explotación, sea en el país, o en el extranjero, incluyendo, sin limitación, la traducción a lenguas extranjeras. Los beneficios derivados de la gestión del EDITOR, se distribuirán entre éste y los AUTORES a razón del 50 % para el primero y 50 % para el segundo.

Dicha gestión la llevará a efecto el EDITOR tanto en España como en el extranjero y sin limitación en cuanto a las facultades para celebrar contratos con los terceros interesados, en los que podrá fijar las condiciones de tiempo, remuneración, reserva de derechos y demás extremos usuales en tales contratos, de acuerdo con las prácticas del sector.

El presente mandato tendrá carácter irrevocable por todo el tiempo de duración de este contrato.

Los autores se obligan a otorgar en forma pública al EDITOR cuantos apoderamientos y autorizaciones sean necesarios para la efectividad de la gestión que le confiere.

  1. Otorgar contratos de subedición con otras editoriales del grupo Santillana.

EL EDITOR queda obligado a notificar por escrito a los AUTORES los contratos que celebre en virtud de los establecido en esta cláusula".

  1. - Sobre esta traducción (EL LIBRO DEL TAO), Grupo Santillana de Ediciones, S.A., y RBA Coleccionables, S.A., celebraron contrato el día 23 de enero de 2002, en virtud del cual Editorial Kairós, S.A., cedía a RBA Coleccionables, S.A., el derecho de distribución, comercialización, venta y publicación de dicha traducción (doc. nº 1 de la contestación a la demanda [folios 116 y ss]).

SEGUNDO

El contrato de 13 de mayo de 1987, por el que D. Clemente , cedió a Editorial Kairós, S.A., la propiedad intelectual sobre la versión en castellano de la obra LIE ZI, no estaba sometida a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre , de Propiedad Intelectual, que entró en vigor con posterioridad. Ello no obstante, como señala el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instancia, la Disposición Transitoria Sexta de la L.P.I ., aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley señala que lo dispuesto en los arts. 14 a 16 de esta ley será de aplicación a los autores de las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987 de 11 noviembre , de Propiedad Intelectual, lo que también señalaba, como recuerda el Auto de la A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 20-4-2005 [EDJ 2005/52841 ], la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1.987 de P.I., de 11 de noviembre .

Dice el citado Auto de la A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 20-4-2005 [EDJ 2005/52841 ], que "la vigente L. P.I . distingue, constituyendo su precedente inmediato la Ley de 1.987, cuyos artículos 14 a 16 han sido mantenidos en el mismo ordinal del Texto Refundido, los derechos morales del autor, de carácter personal, y los relativos a la explotación de la obra, de contenido patrimonial, de acuerdo con el artículo 2º , desarrollados en los artículos 14 a 16, los primeros, y 17 y ss. los segundos . Los derechos morales, que son irrenunciables e inalienables, corresponden al autor mientras vive, de acuerdo con el artículo 14, y a su fallecimiento, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo anterior, esto es, los derechos de reconocimiento de autoría o paternidad, e integridad de la obra, corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos, comoestablece expresamente el artículo 15. Por el contrario, los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento, según el artículo 27 . La legislación vigente y dentro del ámbito de la Unión Europea, esta debidamente armonizada respecto a la protección del derecho de autor y determinados derechos afines, en virtud de la disposición final segunda de la Ley...

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