STSJ Comunidad de Madrid 394/2006, 14 de Febrero de 2006
Ponente | MARCIAL VIÑOLY PALOP |
ECLI | ES:TSJM:2006:11233 |
Número de Recurso | 829/2005 |
Número de Resolución | 394/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS MARCIAL VIÑOLY PALOP
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00394/2006
Recurso de apelación 829/2005
SENTENCIA NUMERO 394
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 829/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Coslada, representado por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, contra el auto de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Suspensión nº 17/05, del recurso de Procedimiento Ordinario nº 23/2005. Ha sido parte apelada D. Juan María, estando representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero.
El día veintidos de abril de dos mil cinco, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de esta ciudad, en la Pieza Separada de Suspensión nº 17/05, del recurso de Procedimiento Ordinario nº 23/2005, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Dispongo haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, Decreto Municipal de fecha 22 de diciembre de 2004 sobre expediente de ejecución subsidiaria de obras de demolición".
Por escrito presentado el día veintisiete de mayo de dos mil cinco de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
Por providencia de fecha uno de junio de dos mil cinco se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte actora, presentándose por la representación de la parte actora escrito el día veintiocho de junio de dos mil cinco por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
Por resolución de fecha treinta de junio de dos mil cinco, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día catorce de febrero de dos mil seis para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Por la representación de Ayuntamiento de Coslada se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 22 de abril de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de Madrid por el que se acordaba la suspensión de la ejecución del Decreto de fecha 22 de diciembre de 2004 por el que se acordaba proceder a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición acordada por la Comisión de Gobierno con fecha 5 de septiembre de 2002.
En el presente recurso de apelación se procede a alegar la existencia de incongruencia omisiva al no darse respuesta a las alegaciones realizadas por dicho ayuntamiento, en existencia de los presupuestos necesarios para acordar la suspensión del acto administrativo impugnado.
Por la representación de don Juan María se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.
El criterio decisivo para la adopción de las medidas cautelares está representado por eso que tradicionalmente se viene denominando el requisito del «periculum in mora», ya que en ello consiste la exigencia de los perjuicios de reparación imposible o difícil a que hacía referencia el art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
Y debe añadirse que a esa exigibilidad del «periculum in mora», en los términos que han quedado expuestos, viene a conducir la prescripción que se contiene en el art. 130.1 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 (RCL 1998\1741 ) con el siguiente tenor:
Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso
.
En tal sentido, y tal como se ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 2001-RJ 2001/5169-, 21 de julio de 1997 -RJ 1997/6111 - entre otras) es necesario que la ejecución del acto administrativo cuya suspensión se solicita causen daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, expresión que dada la relación con la tutela cautelar y el derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva, debe entenderse en el sentido de daños o perjuicios, impeditivos y gravemente obstaculizadores del disfrute del derecho fundamental, e incluso del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de la pretensión de la parte actora,...
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