SAP Madrid 386/2006, 18 de Octubre de 2006
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2006:12550 |
Número de Recurso | 33/2006 |
Número de Resolución | 386/2006 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO ARACELI PERDICES LOPEZ MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00386/2006
Rollo nº 33/06
Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo
Sumario nº 1/06
SENTENCIA Nº 386/2006
Audiencia Provincial de Madrid
ILMAS. SRAS. SECCIÓN PRIMERA
PRESIDENTE:
DOÑA CONSUELO VAQUERO ROMERO
MAGISTRADOS:
DOÑA ARACELI PERDICES LOPEZ
DOÑA MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid a 18 de octubre de dos mil seis
Vista por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 33/06 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón ( sumario nº 1/06.) por delitos de tentativa de homicidio y amenazas contra Jaime, mayor de edad,.nacido en Madrid el día 24/9/54, hijo de Celestino y de Isidora con domicilio en PLAZA000, NUM000 Pozuelo de Alarcón (Madrid), en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales y declarado insolvente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el/la Procurador /a D./Dña Sonia Ezquerdo Villobres. y defendido por el Letrado D.- Andrés Prieto Chaparro
Es Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO VAQUERO ROMERO
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 66 del mismo texto legal y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal en relación con ambos delitos y con la concurrencia de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, solicitando por el primero de los delitos la absolución del procesado y la medida de internamiento del mismo en centro médico por tiempo de diez años y pena de alejamiento con relación a su padre Casimiro con prohibición de acercarse al mismo, así como a su domicilio o centro de trabajo a menos de 500 metros.así como de comunicarse con él a través de cualquier medio, según lo establecido en el artículo 57 del Código Penal por un plazo de diez años, solicitando la absolución por el delito de amenazas con internamiento por dicho delito por un plazo de un año y pena de alejamiento con relación a su madre María Virtudes con prohibición de acercarse a la misma así como a su domicilio o centro de trabajo a menos de 500 metros.así como de comunicarse con él a través de cualquier medio, según lo establecido en el artículo 57 del Código Penal por un plazo de dos años.
La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado. Alternativamente, dicha defensa solicitó la apreciación de la circunstancia eximente de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal.
Que el día 3 de octubre de 2005 sobre las doce horas el procesado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, después de una discusión mantenida con sus padres en el domicilio que compartía con éstos en el inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 izquierda interior de la localidad de Pozuelo de Alarcón, cogió un cuchillo y con la intención de acabar con la vida de su padre Casimiro (invidente), cogió un cuchillo de cocina y se lanzó contra el mismo alcanzándole en el cuello, produciéndole una herida aproximada de aproximadamente dos centímetros, sufriendo asimismo el lesionado herida incisa en mano izquierda, lumbalgia postraumática y dolor en zona lumbar y zona torácica, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia sanitaria de tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura e invirtieron en su curación quince días. Jaime ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle..
A la vista de lo ocurrido, la madre del acusado María Virtudes, salió a la calle pidiendo auxilio, saliendo tras ella el procesado que, mientras exhibía el cuchillo decía que ya había matado a su padre y que también la iba a matar a ella, si bien no la atacó físicamente en ningún momento.
El acusado sufría en el momento de la comisión de los hechos una esquizofrenia paranoide que anulaba totalmente sus capacidades volitivas y cognoscitivas.
Los hechos declarados probados constituyen un delito de homicidio, en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, al concurrir en ellos todos los elementos integrantes de tal ilícito, pues el acusado, acometió a su víctima con intención de matarla, si bien, afortunadamente, no llegó a consumar su propósito.
La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pues de la misma se deduce que se produjo una agresión por parte del procesado hacia el perjudicado, agresión que, como se desprende de la prueba que seguidamente se analizará, estaba guiada por la intención de ocasionarle la muerte ("animus necandi").
La realidad del referido acometimiento quedó sobradamente probada por las declaraciones de los perjudicados (padres del acusado ) que relataron cómo se produjo entre ellos una discusión porque su hijo quería echarles de su casa tomando éste seguidamente un cuchillo con el que agredió en el cuello al padre de avanzada edad e invidente el cual llegó a caer al suelo a consecuencia de la referida agresión.
El procesado, por su parte, si bien en el transcurso d e la instrucción de la causa reconoció los hechos que se le imputaban, negó los mismos en el acto del juicio ofreciendo una incoherente y poco verosímil versión del lo ocurrido que quedó totalmente desvirtuada por los testimonios tanto de su padre al que ya nos hemos referido, como de su madre (totalmente coincidente con el de su esposo) existiendo, pues, datos suficientes ante tales testimonios y ante el informe médico forense, no impugnado por ninguna de las partes intervinientes, que puso de manifiesto la entidad y realidad de los daños físicos sufridos por la víctima, para imputarle el delito enunciado.
Por lo que se refiere a la intencionalidad perseguida por el acusado al atacar a su padre, como ya se ha manifestado, considera el Tribunal que el mismo actuaba con intención de acabar con la vida de su progenitor. Ha de señalarse en este sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido concretando una serie de elementos objetivos a tener en cuenta para la efectiva determinación de la existencia de la reseñada intención en el...
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