SAP Cádiz 78/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2004:2860
Número de Recurso41/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

S E N T E N C I A N° 78

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 6 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 41/04-T

JUICIO ORDINARIO 139/03

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 139/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistida del Letrado D. Juan Fernández Morales; siendo parte apelada D. Federico, representado por la Procuradora Dª. Leticia Fontádez Muñoz y asistido del Letrado D. Francisco J. Mateos González; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Jerez de la frontera y en el juicio Ordinario 139/03, dictó sentencia con fecha diez de Septiembre de dos mil tres, cuyo fallo literalmente establecía: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Leticia Fontádez Muñoz, en nombre y representación de D. Federico contra La Compañía Banco Vitalicio de España, S.A., condenó a este a abonar al actor la suma de 15.343,84 euros, mas los intereses del artículo 20 de la LCS, con imposición de costas a la parte demandada "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandada la resolución dictada en primera instancia en base a tres consideraciones que, por orden lógico de exposición y estudio, son las siguientes: que el hecho no puede incluirse dentro del riesgo cubierto por la póliza que ligaba a los litigantes; que la invalidez que sufre el actor no tiene su origen en un accidente externo sino en un problema interno del mismo, y que el actor firmó un finiquito y renunció a toda reclamación por las lesiones sufridas.

Tal y como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2003, nº 303/2003, es evidente la naturaleza contractual de las condiciones generales, recogida en el artículo 3. de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que debemos considerar a las condiciones generales de los contratos de seguro como cláusulas contractuales. Una de las consecuencias prácticas de esta calificación, radica en que el Tribunal Supremo ha aplicado a las condiciones generales las normas relativas a la interpretación de los contratos; y en el artículo 3 la Ley ha querido distinguir entre cláusulas lesivas y limitativas, pues la diferencia tiene transcendencia en cuanto que éstas últimas son válidas, aún cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento, mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre, es decir, el concepto de condición lesiva, ha de entenderse por lo tanto, que es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas.

Pero la cuestión que aquí nos ocupa no plantea un problema de cláusula lesiva...

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