SAN 123/2010, 10 de Diciembre de 2010

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:5590
Número de Recurso187/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0123/2010

Fecha de Juicio: 09/12/2010

Fecha Sentencia: 10/12/2010

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000187/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA)

-SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA)

Codemandante:

Demandado: -SPANAIR

-UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose la inaplicabilidad del acuerdo, suscrito por las partes, al centro de trabajo de Madrid, porque no se aprobó por la

mitad más uno de los trabajadores de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona, aunque en este centro se aprobó por

mayoría simple, se desestima la demanda, aunque el preacuerdo se condicionó a la aprobación de la asamblea de trabajadores,

porque dicha condición se acordó libremente por los negociadores del acuerdo, quienes estaban legitimados para acordarlo por

si mismos, sin remitirse, de ningún modo, a la asamblea de trabajadores, de manera que habrá de estarse a lo pactado

literalmente, que no contradice la intención de los contratantes, quienes no advirtieron en la convocatoria que era requisito

constitutivo para la validez del acuerdo que se aprobara por la mitad más uno de la plantilla y admitieron el voto delegado, lo que

es incompatible con el voto personal, libre, directo y secreto exigido a las asambleas de trabajadores, cuando el ordenamiento

jurídico les legitima exclusivamente para la toma de acuerdos que afectan a la totalidad de la plantilla.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000187/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA)

-SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA)

Codemandante:

Demandado: -SPANAIR

-UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0123/2010

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Madrid, a diez de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 187/10 seguido por demanda de SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS

(SITCPLA) contra SPANAIR, S.A. y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 19-10-2010 se presentó demanda por SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA) contra SPANAIR, S.A. y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9-12-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare por la Sala, que el preacuerdo denominado "Preacuerdo pendiente de ratificación por la asamblea de TCP` S suscrito entre la dirección de Spanair y sus representantes en el marco del plan de reestructuración" carece de validez y aplicación para el centro de Madrid, al no haber sido ratificado por los representados del colectivo afectado por el Comité de Empresa de Madrid en la Asamblea celebrada el 19 de febrero de 2010 en dicha capital, condenado a los demandados a pasar por dicha declaración, todo ello con los demás pronunciamientos que procedan.

Subrayó, a estos efectos, que el preacuerdo, suscrito el 28-01-2010 con la representación legal de SPANAIR, SA, estaba condicionado a la aprobación de las Asambleas de trabajadores de Madrid y Barcelona, aprobándose por mayoría en Barcelona, pero no en Madrid, no alcanzándose, en cualquier caso, la aprobación por la mayoría absoluta de los trabajadores afectados, aunque se computaran globalmente los resultados de ambas asambleas.

Denunció, por consiguiente, que el preacuerdo citado no está operativo, por cuanto no se aprobó por las mayorías exigidas en el art. 80 ET , tratándose del requisito constitutivo para convertirse en acuerdo, dado que así lo convinieron ambas partes negociadoras. - Denunció también que la empresa presentó ante la autoridad laboral un expediente de regulación de empleo, afirmando que se había alcanzado acuerdo, haciendo valer injustificadamente, a estos efectos, el preacuerdo citado, autorizándose por la Autoridad Laboral las extinciones propuestas, aunque la resolución administrativa se encuentra recurrida. - Denunció finalmente que la empresa está aplicando otros aspectos, convenidos en el preacuerdo, aunque no fue ratificado por las asambleas de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 ET .

El SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA desde ahora) ratificó la demanda e hizo suyos los alegatos de SICTPLA.

SPANAIR, SA se opuso a la demanda, anticipando, en primer término, su perplejidad por el suplico de la demanda, en el que se pretende la inaplicación en el centro de trabajo de Madrid de un acuerdo plenamente vigente, cuya simple lectura permite concluir que estamos ante un acuerdo global, suscrito en una situación económica crítica para el futuro de la compañía y afecta a múltiples aspectos de las relaciones laborales, como reducción de sueldos, modificaciones de los convenios colectivos e incluso extinciones por causas objetivas.

Anticipó, por otra parte, que la empresa demandada regula sus relaciones laborales mediante convenios estatutarios franja, señalando, a continuación, que se alcanzaron preacuerdos con pilotos, tripulantes de cabina de pasajeros y técnicos de mantenimiento, conviniéndose en todos ellos que debían ratificarse por las asambleas de trabajadores, subrayando que siempre fue intención de los negociadores que las asambleas decidieran por mayoría, con independencia de que se celebrara más de una asamblea, como no podría ser de otro modo, puesto que los centros de trabajo están situados en distintas ciudades.

Defendió, que el acuerdo controvertido tiene naturaleza estatutaria, tratándose de una negociación "ante tempus" causada por la grave crisis económica que atraviesa la compañía, señalando que se negoció, como siempre, con las representaciones sindicales, siendo irrelevante, a estos efectos, que no se registrase, ni se publicase, puesto que se trata de acuerdos de empresa, destacando que nunca se convino que las asambleas de trabajadores tuvieran que ajustarse a lo dispuesto en el art. 80 ET , siendo revelador que se admitieran en las mismas votos delegados.

Mantuvo, en todo momento, que el preacuerdo constituía un todo, cuya aprobación o negación debía afectar a la totalidad de la empresa, no habiéndose admitido nunca por sus negociadores, que pudiera aprobarse en un centro de trabajo y no en otro, resaltando que así lo habían dicho los demandantes a sus representados, habiéndose producido el mismo comportamiento en los otros colectivos afectados: pilotos y técnicos de mantenimiento.

Apoyó su postura en la resolución de la Autoridad laboral, que aprobó el ERE, en la que se dejó perfectamente claro que las asambleas, que aprobaron el acuerdo, se ajustaron a derecho, siendo revelador que dicha resolución, recurrida en alzada por STAVLA, fuera confirmada en sede administrativa y no recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa por ninguno de los demandantes.

Sostuvo finalmente que los demandantes han participado en reuniones de desarrollo del acuerdo, acreditando con sus propios actos que lo consideran válido a todos los efectos, habiéndose admitido incluso las contrapartidas convenidas en el mismo.

USO solicitó una sentencia conforme a derecho.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

  1. - Sobre la intención de los contratantes en el preacuerdo y el papel que se concedió a las asambleas de trabajadores.

  2. - Sobre la existencia de preacuerdos con otros colectivos de trabajadores, donde se convino su ratificación por mayoría simple, sin pactarse la aplicabilidad del art. 80 ET .

  3. - Sobre la impugnación del ERE en sede administrativa y en sede jurisdiccional.

  4. - Sobre la convocatoria de las asambleas, sobre su vinculación global y sobre el cumplimiento de requisitos del art. 80 ET .

  5. - Sobre las negociaciones de desarrollo del acuerdo y la participación de los demandantes en las mismas.

  6. - Sobre el reparto o no de acciones entre los trabajadores por parte de la empresa demandada.

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