SAN, 29 de Junio de 2010

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5720
Número de Recurso612/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 674/2009 , se tramita, a instancia de Energías Eólicas de Catalunya, S.A., representada

por la Procuradora Doña Isabel C. Juliá Corujo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de julio de 2009 (RG 766/09), sobre IBI, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Energías Eólicas de Catalunya, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009, y la Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2009, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento a prueba, y tras los escritos de conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de julio de 2009, sobre determinación del valor catastral a efectos de IBI.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El Boletín Oficial del Estado de 30 de septiembre de 2008, publicó el Acuerdo de la Dirección General del Catastro, de 26 de septiembre de 2008, de aprobación de las ponencias de valores especiales correspondientes a Grupo A1. Producción de Electricidad: Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, indicando que con dicho acuerdo se iniciaba el procedimiento de determinación del valor catastral, y que las indicadas ponencias de valores especiales se encontraban expuestas al público en la Dirección General del Catastro, durante los 15 días siguientes al de publicación del anuncio.

2) El 28 de noviembre de 2008, el Gerente Territorial del Catastro de Lleida procedió a la determinación del valor catastral del Bien Inmueble de Características Especiales Parque Eólico Serra de Vilobí, sito en los términos de Tarrés y Fulleda (Lleida), resultando un valor catastral de 8.106.618,71 euros, al que corresponde una base liquidable de 6.647.427,35 euros.

3) La reclamación económico administrativa contra la anterior valoración catastral fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de julio de 2009, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: 1) Disconformidad de la Ponencia Especial de Valores de parques Eólicos con el ordenamiento jurídico, en lo que respecta al origen o génesis de la misma: infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria, 2) Disconformidad de la Ponencia Especial con el ordenamiento jurídico, en el aspecto de la justificación de su contenido: infracción de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Infracción del artículo 4.4 RD 1464/2007, 3 ) Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores. Infracción del artículo 2 RD 1464/2007, 4 ) Falta de Motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo, infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Posible doble imposición del suelo ocupado por parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica, 5) Falta de motivación suficiente de la Ponencia en matera de valoración de construcciones: infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Infracción del artículo 5.2 RD 1464/2007, 6 ) Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los Parques Eólicos: infracción del artículo 8.1 LCI, 7) Conforme a lo argumentado en los apartados anteriores, la Ponencia de valores especial de parques eólicos es ilegal, por lo que debe ser declarada nulo también el valor catastral asignado al Parque eólico al que se refiere este recurso, y 8) Posible inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.

El Abogado del Estado contesta que el presente recurso es un recurso indirecto, en el que se plantean cuestiones sobre la que existe una consolidada jurisprudencia, contraria a la tesis de la recurrente, con numerosas sentencias que cita. La consideración de los parques eólicos como BICES, viene dada por la STS de 30 de mayo de 2007 , no considera que la ponencia esté falta de motivación, ni son contrarios al ordenamiento jurídico los preceptos del RD 1464/07 que invoca la recurrente, ni la inclusión de la maquinaria en el concepto de bien inmueble, a efectos del IBI, vulnera los principios constitucionales de capacidad económica e igualdad, sino que resulta incluso exigible en virtud de los mismos.

TERCERO.- Como reconoce la parte actora en las consideraciones generales que efectúa en el inicio de su demanda, la misma se dirige directamente contra la Resolución del TEAC que recayó en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de determinación del valor catastral de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida, de 28 de noviembre de 2008, si bien buena parte de los argumentos empleados por la recurrente se dirigen por vía indirecta a la impugnación de la Ponencia de Valores especial para la aprobación valoración catastral, aprobada por Acuerdo de la Dirección General del Catastro de 26 de septiembre de 2008 (BOE 30 de septiembre).

Dicho Acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valores especial fue impugnado, primero ante el TEAC y posteriormente ante esta Sala en diversos recurso, habiéndose pronunciado la Sala en las cuestiones planteadas respecto de la indicada ponencia en sentencias de 12 de mayo de 2010 (recurso 317/2009 ), 27 de mayo de 2010 (recurso 644/2009 ) y 4 de junio de 2009 (recurso 674/2009 ), cuyos razonamientos ahora seguimos por razones de unidad de criterio

  1. La Sala, en efecto, ha tenido ya ocasión de resolver cuestiones idénticas a las planteadas en la presente demanda, en sentido contrario a la tesis sostenida por la actora.

    En relación con la primera cuestión cabe señalar que la consideración de los parques eólicos como BICES viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 . En ella el Alto Tribunal analizó ya la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrollaba el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que se regulan los bienes inmuebles de características especiales.

    Según dispone el apartado 1 del artículo 8 LCI "Constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", considerándose -en el artículo 8.2 LCI - como BICES, entre otros inmuebles: "a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares".

    Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de noviembre de 2007 el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de bienes inmuebles de características especiales, según su Preámbulo, se dan cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 23.3 LCI , en cuanto contiene las normas técnicas aplicables a la determinación del valor catastral de una de las tres clases de inmuebles que recoge el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la de los inmuebles de características especiales, definidos por el artículo 8 del propio Texto Refundido y por el artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril .

    En orden a la valoración catastral de los BICES, el artículo 23 LCI establece determinados criterios y límites, en sus apartados 1 y 2 , y remite -en su apartado 3- a la norma reglamentaria el establecimiento de las "normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que de acuerdo con los criterios fijados en los apartados 1 y 2 citados, y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral."

    Se contienen, pues, en el Real Decreto 1464/2007 el conjunto de normas técnicas a las que han de acomodarse las ponencias de valores especiales, con cuya aprobación se inicia la determinación del valor catastral de los BICES (artículo 31.1 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Ley del Catastro...

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