SAN, 3 de Diciembre de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5670
Número de Recurso356/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 356/09 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido ACCIONA EOLICA DE GALICIA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia

Corujo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de 2009 (RG 580/09) que acuerda

desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo de 18

de noviembre de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral al Parque Eólico "Alabe Montemayor Norte" fijado

en 4.203.431,93 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Ha sido parte demandada la Administración General del

Estado representada por el Abogado del Estado y como codemanda el Ayuntamiento de Alfoz. La cuantía del recurso es

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 9 de julio de 2009 la representación procesal de Acciona Eólica de Galicia S.A interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 30 de diciembre de 2009 la parte solicitó:

"PRIMERO. Que, tenga por presentado y admita este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña; y tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra:

  1. El Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008, publicando en el "Boletín Oficial del Estado" nº 236, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos; y ello con el alcance, en relación al "PARQUE EOLICO ALABE MONTEMAYOR NORTE", propio de la presente impugnación indirecta de la citada Ponencia de valores.

  2. El Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Lugo de 18 de noviembre de 2008, notificado el 28 del mismo mes y año, aprobatorio de la notificación nº 792708, comprensiva del valor catastral asignado al BICE "PARQUE EOLICO ALABE MONTEMAYOR NORTE" sito en los términos municipales indicando en el escrito dirigido a la Sala el 18 de diciembre de 2009 con referencia catastral 1P27002P02MTYN0000ML y referencia "unidad singularizada"1P27002P02MTYN0001QB y comprensiva, asimismo, de las bases imponible y liquidable del IBI resultantes de dicho valor catastral.

SEGUNDO. Que, previa la tramitación legal que proceda, se sirva dictar resolución dejando sin efecto, en relación a mi representada la Ponencia de valores especial de referencia; y se sirva anular y dejar sin efecto el Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro de Lugo impugnado".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 30 de marzo de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso. Emplazado el Ayuntamiento de Alfoz se personó en las actuaciones presentando escrito de contestación a la demanda el 25 de junio de 2010.

No solicitado el recibimiento a prueba, y presentadas conclusiones quedaron el 21 de septiembre de 2010 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 30 de noviembre de 2010.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de 2009 (RG 580/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo de 18 de noviembre de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral al Parque Eólico "Alabe Montemayor Norte" fijado en 4.203.431,93 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son antecedentes del acto administrativo recurrido los siguientes:

- En el Boletín Oficial del Estado de 12 de septiembre de 2008, se anunció la publicación de la apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores especial de parques eólicos y en el BOE de 30 de septiembre siguiente se publicó el Acuerdo del Director General del Catastro aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial de Parques Eólicos. En cuanto a la valoración del suelo se establece un valor unitario definido en euros por metro cuadrado de 0,57 euros/m2 y en cuanto a la valoración de las construcciones se establece que el valor de todas las construcciones será el resultado de aplicar un modulo de coste unitario por potencia (MCUP) instalada en la central de 400.015 euros/MW que se corregirá con un coeficiente en función de la antigüedad que es 1 hasta los 9 años a contar desde la fecha de puesta en servicio de las unidades de producción o desde su reconexión en caso de renovación y de 0,80 con 10 o más años.

El 28 de noviembre de 2008 le fue notificado a la hoy actora acuerdo de 18 de noviembre de ese año aprobatorio del valor catastral asignado al referido bien Inmueble del que tiene la titularidad plena. En concreto, y en lo que aquí interesa, dicha notificación reflejaba los siguientes datos:

- Valor catastral del parque eólico: 4.203.431,93 euros de los que 3.274,43 corresponde a valor del suelo y el resto al valor de la construcción (4.200.157,50 euros).

- Reducción de la base imponible del IBI: 340.883,30 euros.

- Base liquidable del IBI aplicable al parque eólico: 3.862.548,63 euros.

SEGUNDO: Los motivos alegados por el recurrente son los siguientes:

  1. Disconformidad del origen de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, por su origen, infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.

  2. Disconformidad de la justificación de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, infracción de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la infracción del art. 4.4.R.D. 1464/2007 .

  3. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, y en la infracción del art. 2 del R.D. 1464/2007 .

  4. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.

  5. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones; infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la infracción del art. 5.2 del R.D. 1464/2007 . Dentro de este apartado hace referencia al coste de reposición y al coeficiente por depreciación por antigüedad.

  6. Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos: infracción del artículo 8.1 LCI .

  7. En la ilegalidad de la valoración catastral del "PARQUE EOLICO ALABE MONTEMAYOR NORTE".

  8. En la inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y procede a realizar un análisis sobre las cuestiones planteadas por la recurrente señalando que esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas.

El Ayuntamiento codemandado plantea la falta de legitimación de Acciona Eólica Galicia S.A ya que la escritura de poder para pleitos no incorpora dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la sociedad competente hubiera decidido ejercitar la acción y la improcedente impugnación indirecta de la Ponencia de Valores ya que ésta no es una disposición general sino un acto administrativo y en cuanto al fondo del asunto indica con cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo que la valoración realizada es conforme a derecho.

SEGUNDO: Plantea el Ayuntamiento codemandado la falta de legitimación de Acciona Eólica Galicia S.A ya que la escritura de poder para pleitos no incorpora dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la sociedad competente hubiera decidido ejercitar la acción y en concreto entablar el recurso. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2009 y 5 de noviembre de 2008 y entiende que debe declararse inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa que establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso "Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada" en relación con el artículo 45.2 d) que establece que al escrito de demanda se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado " que se hubiera interpuesto

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 73/2009 ) con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1982 , 12 de julio de 1986 , 17 de junio de 1987 , 18 de noviembre de 1988 , 24 de enero de 1991 , 21 de julio de 1992 , 17 de enero de 2002 5 de mayo de 2009 y 17 de junio de 2009 "la jurisprudencia ha entendido de antiguo, dentro del principio espiritualista que inspira la Ley de la Jurisdicción, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y el principio "pro actione" que de él se deriva, que la exigencia del art....

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