STS, 1 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:6578
Número de Recurso6686/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.686/2.009, interpuesto por BIC IBERIA, S.A., representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de junio de 2.000 [datación errónea, pues la Sentencia se dicta en el 2.009] en el recurso contencioso-administrativo número 650/2.006 , sobre inscripción de modelo industrial número 157.631 "ENCENDEDOR".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2.000 [datación errónea, pues debería corresponder al año 2.009], desestimatoria del recurso promovido por Bic Iberia, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de enero de 2.006. Por dicha resolución se estimaba el recurso interpuesto contra otra resolución del mismo organismo de fecha 19 de noviembre de 2.004 y se anulaba ésta, concediéndose al mismo tiempo el registro del modelo industrial nº 157.631 "Encendedor", que había sido solicitado por D. Oscar .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de octubre de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Bic Iberia, S.A. ha comparecido en forma en fecha 4 de diciembre de 2.009, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de dicha Ley , así como del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 5 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 13.b) de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , y

- 3º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y resolviendo en cuanto al fondo conforme a Derecho, en consonancia con el petitum realizado ante el Tribunal de instancia, declarando que procede ser denegada la inscripción del modelo industrial nº 157.631, siendo de aplicación en cuanto a las costas procesales lo establecido en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de marzo de 2.010.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de julio de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Bic Iberia, S.A., impugna en casación la Sentencia de 9 de junio de 2.000 [como ya hemos dicho, debe entenderse del año 2.009] dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la concesión del modelo industrial nº 157.631 "Encendedor". Su oposición en vía administrativa y judicial al reconocimiento de dicho modelo se basaba en la alegación de prioridad de su modelo 106.388.

La Sentencia impugnada justifica su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

" TERCERO. - En el presente supuesto, si bien la prueba pericial realizada a instancia de parte es opuesta a la realizada por los técnicos de la OEPYM, de la simple apreciación directa de ambos productos: el concedido e impugnado; y el registrado prioritariamente, resultan indubitadas las diferencias de forma, tamaño y diseño entre ambos, de tal manera que sería prácticamente imposible que produzcan confusión en los consumidores, ya que ni el tamaño, ni la forma ni las características generales del encendedor BIC, aparecen en el encendedor impugnado que es más alto, asimétrico, más ancho, y resulta totalmente distinto incluso al tacto, para cualquier usuario, incluso sin mirarlos. Por tanto, de la comparación directa de ambos modelos resulta acreditado que se cumplen los requisitos tradicionalmente exigidos por el T.S. para poder registrar el modelo impugnado ya que la estructura, configuración ornamentación y tamaño del encendedor impugnado no resultan parecidos al modelo prioritario de BIC, y por tanto, constituye un modelo novedoso respecto del mismo, desde el punto de vista estético, que es precisamente lo que pretende garantizarse con la inscripción de un nuevo modelo industrial Procede por tanto, la desestimación del presente recurso." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se articula mediante tres motivos. En el primero de ellos, fundado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia que la Sala basa su fallo en un error patente al efectuar la comparación entre dos objetos físicos y no entre los dos registros en confrontación. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 13.b) de la Ley de Marcas (Ley 20/2003, de 7 de julio ), por su errónea aplicación al caso al declarar registrable el nuevo modelo. Finalmente, en el tercer motivo se aduce la infracción de la jurisprudencia en relación con la irrelevancia de diferencias insignificantes para justificar la novedad de un modelo industrial.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al supuesto error en el objeto de la comparación.

En el primer motivo la mercantil recurrente afirma que la Sala juzgadora incurre en un error patente puesto que de los términos de la Sentencia se deduce inequívocamente que ha efectuado la comparación entre dos productos físicos (en concreto, afirma, sobre el encendedor AIT "ajeno completamente al presente procedimiento, que esta parte aportó ante la OEP a modo de ejemplo de la falta de novedad y singularidad del modelo impugnado") y no entre las dos solicitudes de registro enfrentadas, único objeto del procedimiento contencioso administrativo.

El motivo carece de todo fundamento. La contraposición que la parte recurrente efectúa entre objetos físicos y documentos de registro es absolutamente fútil, puesto que es en todo punto evidente que el objeto de registro es en definitiva un objeto físico, el cual es descrito mediante un documento de registro en el que se expresan las novedades y diferencias respecto de modelos anteriores, a su vez descritos en otros registros. Por tanto, no existe error material ni conceptual alguno por el hecho de que la Sala se refiera en su comparación a los modelos objeto de registro más que a las meras descripciones registrales. Antes al contrario, al igual que en las marcas gráficas o tridimensionales, es la confrontación directa de los propios objetos descritos en los respectivos registros lo que resulta en definitiva más ilustrativo a la hora de valorar la novedad y diferencias con el modelo prioritario. Por lo demás, el que el órgano judicial se haya referido a los propios modelos antes que a sus descripciones registrales no evidencia en forma alguna que no haya tenido en cuenta estos.

El diseño industrial se refiere a un encendedor que se caracteriza porque muestra un cuerpo prismático de sección triangular isósceles de vértices redondeados, cuyo lado menor es arqueado hacia fuera y está en perfecta continuidad con los vértices extremos arqueados anteriormente citados. En el interior del cuerpo aparece un tabique central vertical que remata superiormente en un plano horizontal apareciendo en el tabique y más arriba del plano horizontal una porción que simula un muelle, mientras que en un lateral interior del cuerpo se muestra una porción vertical recta, paralela al tabique citado, que remata en un ligero ensanchameintio que pertenece a un regruesamiento extremo del plano horizontal antes citado en el que se representa una porción cilíndrica. En la parte inferior del cuerpo se muestra interiormente una porción también cilíndrica que incluye otra que simula un muelle, la cual remata en la base de un taladro; superiormente el cuerpo también remata en una superficie lateral angular semicerrada al mostrar un orificio lateral y una zona que simula una rueda cilíndrica, por debajo de la cual aparece un saliente semicilíndrico con un ensanchamiento extremo superior.

TERCERO

Sobre el segundo y tercer motivos, relativos al artículo 13.b) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia.

En el segundo motivo la mercantil recurrente parte del supuesto error cometido por la Sala al comparar dos objetos físicos en vez de los registros respectivos, lo que conllevaría que la comparación realizada fuera inválida, por lo que examina y compara los dos registros y sus posibles diferencias y llega a la conclusión de la absoluta falta de novedad y carácter singular del registro pretendido.

El motivo debe decaer como consecuencia del rechazo del primer motivo, puesto que siendo válida la comparación efectuada por la Sala entre los dos modelos enfrentados, el examen comparativo realizado en el motivo por la recurrente no es sino un intento de sustituir la valoración fáctica de la Sala por la suya propia. Y como hemos señalado en una muy reiterada jurisprudencia el recurso de casación está destinado exclusivamente a la comprobación de la recta interpretación y aplicación del derecho, si que quepa en él sustituir las apreciaciones y valoraciones sobre hechos efectuados por el órgano judicial, siempre que sean, como es el caso, motivadas y no manifiestamente irrazonables o erróneas (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998 -, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998 - y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Por la misma razón no puede prosperar el tercer motivo, cuya invocación a la jurisprudencia sirve de base únicamente para expresar el desacuerdo de la parte con la valoración de la Sala expresada en el fundamento de derecho que se ha transcrito supra . En efecto dicha valoración de la Sala pone de manifiesto que considera que las diferencias existentes entre ambos modelos otorgan al solicitado la suficiente novedad y singularidad como para admitir su registro, sin que tal apreciación pueda calificarse de inmotivada, arbitraria o incursa en error patente, lo que veda su revisión en casación.

QUINTO

Conclusión y costas.

La desestimación de los motivos en que se funda el recurso conducen a la desestimación de éste. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas causadas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Bic Iberia, S.A. contra la sentencia de 9 de junio de 2.000 [según consta en la misma, aunque debería ser del año 2.009] dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 650/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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