STS, 13 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:6802
Número de Recurso55/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 55/2007, interpuesto por la entidad HARS & HAGEBAUER S.A., contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1129/2004, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 30 de enero de 2004, desestimando reclamación contra acta de disconformidad de la AEAT Delegación de Alicante- Administración de Valencia modelo A-02 correspondiente al Impuesto de Sociedades 1995.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1129/2004, seguido ante la sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 6 de abril de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso planteado por HARS & HAGEBAUER S.A. contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia nº 46/8060/2000 acumulado 46/10175/00 de 30.01.2004 desestimando reclamación contra acta de disconformidad de la AEAT Delegación de Alicante-Administración de Valencia modelo A-02 correspondiente al Impuesto de Sociedades 1995 denegando la deducibilidad fiscal de dotación a la provisión de valores mobiliarios por un importe de 34.422,73 Euros y sanción de 13.147,15 Euros. La sanción fue anulada por la propia resolución del TEAR. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad HARS & HAGEBAUER S.A, presentó con fecha 12 de junio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 1996 ), suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, case la impugnada y resuelva el debate en el sentido de estimar la demanda de anulación del acto administrativo originalmente recurrido".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2006 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso, por no haber lugar a la unificación de doctrina, declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y su plena confirmación".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 24 de Septiembre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de abril de 2006 , desestimatoria del recurso deducido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de enero de 2004, por impuesto de sociedades ejercicio 1995, confirmatoria del acuerdo por el que se denegó la deducibilidad fiscal de dotación a la provisión de valores mobiliarios.

El motivo de discrepancia, al entender de la parte recurrente, radica en que mientras que la sentencia de contraste de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 1996 , "considera ajustada a derecho el concepto de prudente arbitrio de los administradores, en cuanto a la dotación para la provisión por depreciación de valores mobiliarios y su carácter de deducibles fiscalmente en el impuesto de Sociedades, mientras que la otra Sala no considera concepto suficiente para admitir la deducibilidad fiscal".

Considera el Sr. Abogado del Estado por el contrario que no existe contradicción entre las sentencias, de suerte que no cabe hablar de doctrina encontradas e incompatibles.

SEGUNDO

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Por tanto, se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno, sobre la contradicción alegada. Aquí, en este primer aspecto, debe recordarse que para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cual o cuales son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación.

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

Pues bien, en el presente caso es de observar que no se dan las identidades requeridas, en tanto que en modo alguno la sentencia de instancia entra a examinar y en su caso a aplicar, o, mejor, a no aplicar, el principio de valoración en base al "prudente arbitrio de los administradores". Así es, la sentencia de instancia no admite la deducción partiendo de unos hechos concretos y determinados que quedan reflejados en la propia sentencia, a saber la imposibilidad de conocer el valor inicial de los valores cuya depreciación se pretende computar, y ello porque las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1994, presentadas al Registro Mercantil, fueron devueltas por defectos subsanables, y no se volvieron a presentar, y sólo se conocían las cuentas correspondientes a la declaración del impuesto del ejercicio de 1993, sin que se presentara prueba alguna de la que derivar el valor inicial. Pero tampoco se llegó a conocer el valor final, valor cero, que sólo podía tenerse como mera suposición. En definitiva, la ratio decidendi de la sentencia se basó en la falta de concreción de los valores iniciales y finales y el principio de autonomía de ejercicios. No existe atisbo alguno, ni referencia siquiera, de que se aplicara o valorara la aplicación de los arts. 34 y 38, 1 y 2 del Código de Comercio , artº 193 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y el PGC de 1990 , cuando la sentencia traída de contraste aplica a los efectos de considerar el principio de valoración de acuerdo con el prudente arbitrio de los Administradores, el PGC de 1973 y los referidos artículos del Código de Comercio, estimando el recurso al proyectar este principio sobre los hechos controvertidos en base a informe pericial que dictamina en lo razonable que resultó la valoración por parte de los Administradores. En definitiva, no existe en el supuesto que nos ocupa doctrinas enfrentadas, no existe pronunciamiento en la sentencia de instancia de que no fuese aplicable al caso el principio de prudente arbitrio de los administradores, sino simplemente fue otra, como ha quedado dicho, la ratio decidendi de la sentencia desestimatoria.

TERCERO

Por cuanto queda expuesto, el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo.

En cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , habiendo sido desestimado el presente recurso, y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, sin que los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de los 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , imponiendo la totalidad de las costas del presente recurso a la parte recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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