SAP Barcelona 27/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010
Número de resolución27/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 11 /2010

Causa nº 1 de 2.008

Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona

MAGISTRADO-PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig.

S E N T E N C I A Nº 27/10

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de Septiembre de 2.010.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Presidente del Tribunal del Jurado, constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Mª Teresa Duerto Argemí, y la defensa de D. Hipolito - nacido en fecha 13.10.1978 y titular de pasaporte venezolano número NUM000 , número ordinal del C.N.P. NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el 25.1.2008, prorrogada por dos años más por auto de fecha 20.1.2010- Letrado D. Mario Enrique García Gutiérrez, ha dictado la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2010,- en sesiones de día, mañana y tarde- de Enero de 2010, y habiéndose leído el veredicto del Jurado en fecha 15 de Enero de 2010, con el resultado obrante en las actas extendidas por la Iltre. Sra. Secretario Judicial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión primera, así como el importe y reparto de la responsabilidad civil, manteniendo el resto de conclusiones provisionales. Y así consideró que Hipolito , es autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia de alevosía penado en el artículo 139.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el mismo la pena de 18 años de prisión. y las costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a Dª Silvia , como representante legal de la hija menor de edad de Doroteo , en la cantidad de 120.000 euros; en la cantidad de 60.000 euros a favor de la madre de Doroteo ; en la cantidad de 30.000 euros en favor de cada uno de los cinco hermanos; y en la cantidad de 6.000 euros a Carina como pareja sentimental de la víctima, debiendo ser incrementadas todas dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

TERCERO.- La defensa de Hipolito ha solicitado la nulidad de la filmación y grabación de las imágenes captadas con cámara de videovigilancia en la vía pública y como consecuencia de los reconocimientos que se hayan podido efectuar sobre el contenido de dichas imágenes, así como la nulidad de la declaración de Dª Inés por infracción del art. 416 de la Lecr ., y ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido, si bien ha introducido alternativas a las conclusiones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y la responsabilidad civil. Así alternativamente , en la 2ª conclusión, los hechos son constitutivos de un delito preterintencional de lesiones con resultado de muerte con uso de arma del art. 148.1º del CP. A la 3ª , es autor el acusado; a la 4ª concurre la circunstancia eximente por consumo de alcohol y drogas no buscado para delinquir, del art. 20.2 del CP , y alternativamente la prevista en el art. 21.1 del CP ; y a la 5ª alternativamente la pena de cuatro años de prisión y en concepto de responsabilidad civil el acusado debería indemnizar en 180.000 euros a la hija de la víctima y solicitó la libertad de su defendido.

H E C H O S

P R O B A D O S

Son hechos probados, y así se declara, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

  1. El acusado Hipolito , también conocido como " Mangatoros ", mayor de edad y sin antecedentes penales y policiales, nacido el 13 de octubre de 1978 y titular de pasaporte venezolano número NUM000 , número de ordinal del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 ,carece de permiso de residencia en España.

  2. Sobre las 8:20 horas del día 15 de julio de 2007, se hallaba en las inmediaciones de la discoteca " Jet Set", sita en la calle Balmes número 24 de Barcelona 24 de Barcelona, local del que acababa de salir escasos minutos antes.

  3. Sobre la misma hora llegó a la zona indicada, tras bajarse de un taxi, Doroteo acompañado de su novia Carina , dirigiéndose estos últimos tras cruzar la calle Balmes hacia la mencionada discoteca situada algo más abajo, descendiendo por la acera lado Besós de dicha calle.

  4. Tras bajar del taxi Doroteo , éste le comentó a Carina que había tenido un problema con una persona de las que había en la acera de la calle Balmes.

  5. Doroteo tras llegar a la altura de donde se hallaba el acusado, continuó caminando hacia abajo, sobrepasando al acusado, cuando éste, Hipolito , actuando con el propósito de acabar con la vida de Doroteo o, en todo caso, consciente del riesgo para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, agredió inicialmente con el arma blanca que portaba a Doroteo por la espalda y de manera totalmente súbita, asestándole de manera reiterada varios navajazos, sin que este último pudiera hacer acto de defensa eficaz alguno, salvo, una vez ya gravemente herido, salir corriendo hacia el centro de la calzada perseguido por el acusado, lugar donde el acusado le asestó de manera reiterada nuevos navajazos, causando en total 15 heridas,cayendo el agredido al suelo, hasta que éste consiguió, tras levantarse del suelo, huir calle Balmes abajo hacia Rambla de Cataluña ( permaneciendo el acusado en el lugar) donde fue atendido por un trabajador de la empresa BCNeta y por los servicios sanitarios que fueron avisados y que le trasladaron a un centro hospitalario donde ingresó cadáver a las 9:30 horas, a consecuencia de las heridas sufridas y causadas por el acusado. En concreto, las heridas fueron las siguientes: herida incisa penetrante próxima a la musculatura paravertebral dorsal izquierda que penetró y a travesó el riñón izquierdo; herida próxima a la musculatura paravertebral lumbar izquierda; herida en cuadrante supero-interno de la nalga izquierda; herida incisa penetrante en región lumbar derecha que provocó amplia infiltración hemorrágica perilesional en zona superior y lateral al riñón derecho; heridas erosivas e incisas en zona escapular izquierda; herida incisa penetrante a nivel infraclavicular izquierdo que afectó al mediatino superior con infiltración hemorrágica perilesional tras perforar estructura; herida incisa penetrante en cara antero-lateral del hemitórax izquierdo que tras atravesar la parrilla costal izquierda anterior laceró el lóbulo inferior del parénquima pulmonar izquierdo y alcanzó la cúpula diafragmática izquierda provocando enventración de material epiploico hacia interior de cavidad torácica izquierda; herida incisa profunda en cara postero-lateral del brazo izquierdo; herida incisa rn tercio proximal del brazo izquierdo; cuatro heridas en zona lateral del hemitorax izquierdo y en zona axilar izquierda que provocaron infiltración hemorrágica en músculo dorsal ancho, así como herida incisa superficial en parte izquierda delo cuello, y varias erosiones en mano, codo y brazo derechos. Lesiones, las penetrantes, que provocaron una gran hemorragia a nivel de ambas zonas lumbares y sobre todo en cavidad torácica, causando un shock hipovolémico que conllevó irremediablemente la muerte de Doroteo .

  6. Doroteo tenía 20 años en el momento de los hechos y era padre de una niña menor, llamada Yolanda , hija de su relación con Dª Silvia . Asimismo tenía los siguientes hermanos: Matías , Ovalmi, Milton, Tiani y Denzel, con los que mantenía una buena relación fraternal. Asimismo, aunque no viviera con su madre, Dª Encarna , Doroteo mantenía una normal relación materno-filial con ella. También, en el momento de los hechos, Doroteo mantenía una relación sentimental con Carina desde hacía unos dos meses aproximadamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- SOBRE LA PRETENDIDA NULIDAD DE LAS IMÁGENES OBTENIDAS POR LA FILMACIÓN Y GRABACIÓN DE LA CÁMARA DE VIDEOVIGILANCIA SITA EN LA MUTUA UNIVERSAL DE LA CALLE BALMES DE BARCELONA EN DICHA VÍA PÚBLICA.

El Ministerio Fiscal en el escrito de calificación provisional propuso como prueba documental, entre otras, el CD que contiene la grabación del día de los hechos en la calle Balmes para su reproducción en el acto del juicio oral ( folio 964), así como copia de las imágenes de Mutua Universal entregada al Juzgado por el ME 5845 ( folios 62 y 63), así como printers de las imágenes de la grabación de Mutua Universal / folios 166 a 172), sin que por parte de la defensa de Hipolito se hubiera planteado cuestión previa alguna al juicio ex art. 36 LOTJ , en que se puede alegar la vulneración de algún derecho fundamental o impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes, pruebas que fueron admitidas por este Presidente del TJ en el auto de hechos justiciables de 22 de marzo de 2010 . Una vez constituido el Tribunal del Jurado, el Fiscal propuso nuevas pruebas y también el letrado de la defensa de Hipolito , sin que tampoco en ese momento procesal se efectuara impugnación alguna de los medios probatorios propuestos por el Fiscal.

Es en el trámite de modificación de conclusiones y conclusiones definitivas del art. 48 cuando el letrado presentó su escrito de conclusiones definitivas en el que en primer lugar alega la NULIDAD de las grabaciones efectuadas desde la cámara de Mutua Universal de la...

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