SAP Cádiz 54/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2005:1828
Número de Recurso13/2005
Número de Resolución54/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel Gutiérrez Luna, Presidente

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros

Rollo de Apelación nº 13/05.

Procedimiento Abreviado nº 612/04, del Juzgado de lo Penal Número 3 de Algeciras, dimanante de las Diligencias Previas número 180/04 , del Juzgado de Instrucción Número 2 de dicha población.

SENTENCIA NÚMERO 54/05

En la ciudad de Algeciras, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente dichas, seguido por un posible delito contra la salud pública; pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don José , representado por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín, asistido del Letrado Don Antonio Navas Martínez y por Don Jose Daniel , representado por el mismo Procurador, asistido del Letrado Don Antonio Cañabate Galera, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Ilmo. Sr. Juez de lo Penal nº 3 de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a José y a Jose Daniel , como autores responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de cuatro años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 250.000 euros de multa y mitad de las costas.

Dése a la droga aprehendida el destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambos condenados, admitidos a trámite los cuales y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"Sobre las 6 horas del día 5 de Diciembre de 2.004, José y Jose Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por fuerzas de la Guardia Civil en las proximidades de Punta Carnero, en el término municipal de Algeciras, cuando transportaban en un doble fondo practicado en la embarcación en la que navegaban, cuya propiedad no consta, la cantidad de 173.980 gramos de hachís con un índice de THC del 14%, sustancia valorada en 234.351 euros y que estaba destinada a su posterior distribución entre terceras personas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por ambos recurrentes, en primer lugar, que no se había valorado adecuadamente la prueba por el Juez a quo, insistiendo en que no era ninguno de ellos consciente de que la embarcación en la que viajaban iba oculta en un doble fondo la cantidad de droga que no se cuestiona intervino la Guardia Civil, debiendo recordarse a propósito de dicho motivo de recurso que, si bien el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, no puede olvidarse tampoco que, aunque, en principio, ello no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez "a quo" como el Juez "ad quem" se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Es por ello que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración (sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es...

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