SAP Cádiz 181/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2004:2126
Número de Recurso246/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 246/04.

Procedimiento Verbal Civil número 383/03, del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de

Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 181/04

En la ciudad de Algeciras, a catorce de junio de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Doña Aurora , representada por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistida del Letrado Don Juan Ignacio Pedregosa Pérez, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2003, del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Algeciras , siendo parte recurridas la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador Don Manuel Méndez Perea, asistido del Letrado Don Salvador Pérez Escribano, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 12 de julio de 2003, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aurora contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , absuelvo a ésta de las peticiones formuladas en su contra, condenando en costas al demandante".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Aurora , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, designándose Ponente, y quedando el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente, Aurora , actora en el pleito seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Algeciras del que dimana el presente Rollo, la sentencia dictada por el mismo, por la que se desestimaba íntegramente la demanda que había interpuesto, alegando en esencia que concurrían los requisitos necesarias como para que fuera estimada su pretensión, de reponerla en el paso que venía usando para el acceso al Hostal que explota dicha recurrente, sito en Calle Alférez Justino Pertíñez, de Tarifa, el cual había sido perturbado por la demandada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , mediante la instalación de unos andamios en dicha calle.

SEGUNDO

Se utiliza por la demandante la vía prevista en el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a recoger lo que en la anterior se denominaba Interdicto de Retener y Recobrar, en relación a los cuales se había declarado por la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de 24 de junio de 1998 , que ostentan los mismos naturaleza estrictamente posesoria, lo que hace que no deban ni puedan dirimirse cuestiones relativas a los derechos de propiedad o posesión definitivas, las cuales, en su caso, deben ser objeto de resolución en el correspondiente juicio declarativo, y por ello el Tribunal sólo debe examinar si las partes se encuentran activa y pasivamente legitimadas, y si han existido actos de posesión en el interdictante y de perturbación o despojo, en la parte interdictada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con reiterado y consolidado criterio jurisprudencial, asentado también en relación a la anteriormente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los interdictos la legitimación alcanza a todo poseedor, desde el punto de vista activo y desde el pasivo a todo aquél que realice actos de perturbación o despojo, según se trate de juicio posesorio de retener o recobrar.

Por ello, debe mantenerse en la posesión al poseedor actual, mientras no sea vencido por quien ostente superiores prerrogativas jurídicas a su favor, ya en orden a posesión misma (ius posesionis), ora por lo que respecta al derecho de propiedad (ius possidendi), no prejuzgando las sentencias dictadas en este tipo de procedimiento los problemas de la posesión y de la propiedad, a ventilar en los juicios ordinarios, pues sólo dan lugar a cosa juzgada formal (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1963 ), ya que, según sostenía la Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencia de 9 de octubre de 1997 , los procedimientos interdictales tienen por objeto, en sentido estricto, la protección y tutela del mero hecho posesorio, independientemente del título esgrimido u ostentado por el poseedor, evitando todo ataque violento o clandestino que suponga perturbación o despojo y reponiendo al poseedor a la situación de hecho en la que se encontraba (Art. 441 y 444 del C.Civil ).

TERCERO

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