SAN, 7 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1060
Número de Recurso411/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 411/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

Séptima, de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y

representación de la entidad "NEREUS CAR, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)

de fecha 14 de abril de 2009, R.G. 7899/08, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal

Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Illes Balears de fecha 30 de septiembre de 2008, por el concepto de Impuesto

Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por importe de 1.564.362,21 euros, en concepto de cuota y una sanción por

importe de 755.410 €, reclamaciones números 85/06 y 86/06 acumulados; en el que la Administración demandada ha estado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, contra la resolución del TEAC antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 11 de septiembre de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y se dicte sentencia por la que se declare nula, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la resolución del TEAC, de 14 de abril de 2009, por la que se desestimó en alzada la reclamación 00/7899/2008, interpuesta contra la resolución del TEAR de Illes Balears de 30 de septiembre de 2008, recaída en los expedientes números 85/06, por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, e importe de 1.564.362,21 euros y en el expediente 86/06 por el que se impusieron varias sanciones por la comisión de varias infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar.

TERCERO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO: habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos; evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de marzo de 2011, en que efectivamente se deliberó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del TEAC de fecha de fecha 14 de abril de 2009, R.G. 7899/08, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Illes Balears de fecha 30 de septiembre de 2008, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por importe de 1.564.362,21 euros, en concepto de cuota y una sanción por importe de 755.410 €, reclamaciones números 85/06 y 86/06 acumulados.

SEGUNDO: Los antecedentes considerados en la resolución impugnada y que se estiman relevantes para el análisis de la cuestión suscitada son los siguientes:

  1. - En 19 de septiembre de 2005, la Inspección de Hacienda del Estado de la Unidad Regional de Aduanas de la Delegación Especial de Baleares levantó acta de disconformidad nº A02/71058715 a NEREUS CAR, S.L por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondiente a los ejercicios 2002 a 2004. La razón es que NEREUS CAR, S.L, empresa que se dedica a la compra, venta, importación, exportación y alquiler de automóviles, compró 1.272 vehículos que matriculó a su nombre con exención del IEDMT por afectación exclusiva a la actividad de alquiler, conforme a lo previsto en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/92 de IIEE . Solicitada por la Inspección al interesado la justificación del destino efectivo de los automóviles en cuestión, se ha podido constatar que ninguno de dichos vehículos se ha dedicado a la actividad de alquiler. El interesado no aporta ni facturas ni contratos de alquiler de los vehículos porque, según manifiesta el propio administrador de la sociedad en comparecencia de fecha 25/05/2005, no disponen de ellas ya que los vehículos no se destinan a ser alquilados sino que la empresa tiene como actividad la compra-venta de los vehículos y no el alquiler de los mismos. En aplicación del artículo 65.3 de la Ley 38/92 de IIEE, el interesado debió, por cada uno de los vehículos, autoliquidar e ingresar el Impuesto Especial en los términos establecidos en la Orden Ministerial de 26 de marzo de 2001 por la que se aprueban los modelos 565 y 567 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, circunstancia que no concurre en este supuesto. En consecuencia se proponía una liquidación por el referido impuesto correspondiente a los 1.272 vehículos, por un importe total de 1.564.362,21 euros, donde 1.417.169,58 euros corresponden a la cuota y 147.165,63 euros a los intereses de demora. Dicha propuesta de liquidación fue confirmada por acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de 7 de noviembre de 2005.

  2. - Consecuencias de las actuaciones anteriores, con fecha 19 de septiembre de 2005, se notificó al interesado el Acuerdo de Iniciación Propuesta de Resolución de expediente sancionador por los hechos anteriores en la aplicación del artículo 79.c) de la Ley 230/1963 vigente en el momento de la matriculación de alguno de los vehículos, que dice: Constituyen infracciones tributarias graves las siguientes conductas: c) disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales exenciones, desgravaciones o devoluciones y el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dice que constituyen infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

Para determinar la cuantía de la sanción se ha distinguido entre los vehículos que se han matriculado antes del 1 de julio de 2004 y los vehículos matriculados con posterioridad a dicha fecha ya que para los que se matricularon antes del 1/7/2004 se debe comparar lo establecido en la Ley 230/1963 con lo dispuesto en la Ley 58/2003 , mientras que para los vehículos matriculados con posterioridad a dicha fecha, es decir, para aquellas infracciones cometidas tras la entrada en vigor de la nueva Ley se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la misma. Al no ser de aplicación la citada disposición transitoria cuarta .

En relación con la cuantificación prevista en la Ley 58/2003, se distinguen aquellos cuya base es igual o inferior a los 3.000 € de aquellos otros en los que la base de la sanción (que viene determinada por el importe de la cuota), supera los 3.000 €.

Se proponía la calificación de 1.272 infracciones tributarias y la imposición de una sanción por importe de 755.410 €. Dicha propuesta de sanción fue confirmada por acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación especial de Baleares de la Agencia Tributaria de fecha 7 de noviembre de 2005.

TERCERO: La parte actora invoca en su demanda, los siguientes motivos que, minuciosamente desarrollados, enuncia así:

  1. ) Se han quebrantado los principios de buena fe y de confianza legítima que debe presidir la actuación de la Administración ya que ha utilizado una práctica hasta la fecha consentida y favorecida (la matrícula de los vehículos con exención como forma de paliar los retrasos de la Administración de Tráfico en la tramitación de las bajas) cambiando el criterio radicalmente y en contra de la confianza transmitida a los contribuyentes durante muchos años, provocándoles un perjuicio patrimonial y personal absolutamente desmesurado.

  2. ) Hecho imponible exento y presupuesto de la devolución son independientes, tienen distinto contenido y están reconocidos a favor de distintos sujetos, sin embargo cuando antes de que se produzca el hecho legitimador de la exención tiene lugar la exportación de los vehículos los efectos del derecho a la devolución y los de la exención se neutralizan. Otra interpretación sería contraria al principio de igualdad y al de capacidad económica.

  3. ) En todo caso y en estricta teoría jurídica un mismo presupuesto de hecho debe considerarse productor de un doble efecto la no legitimación de la exención y el nacimiento del derecho a obtener la devolución que es independiente del deber de pagar y se reconoce a favor de sujetos distintos del sujeto pasivo.

  4. ) La comprobación tenía un alcance general debiendo analizar en relación con los impuestos de los años 2002 a 2004 no solo las exenciones sino también las devoluciones a que el contribuyente, como exportador, tenía derecho en la comunicación de inicio el alcance es general y afecta a todos esos períodos siendo que en un mismo sujeto concurría la condición de sujeto pasivo y de sujeto con derecho a la devolución por la realización de un mismo presupuesto. No hay razón para reducir el alcance de la comprobación por mucho que la inspección declinó pronunciarse sobre ese derecho a la devolución.

  5. ) La competencia para conocer la regularización tributaria en la vía económico administrativa era del Tribunal Económico Administrativo Regional en única instancia debiéndo residenciarse el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ya que ninguna de las deudas tributarias aisladamente consideradas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR