SAN, 1 de Marzo de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1092
Número de Recurso56/2006

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 56/06 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto el

Procurador de los Tribunales. D. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de AUTOPISTA TERRASA-MANRESA

AUTEMA CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SA contra la desestimación por silencio administrativo de

la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado interpuesta por la recurrente en fecha de 2 de febrero de 2005 ante el

Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de la cual AUTEMA solicitaba una indemnización por los daños ocasionados a ésta

por la imposibilidad de poder disfrutar del beneficio fiscal del 95% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) sobre la concesión

para la construcción y explotación de la autopista Rubí-Terrassa-Manresa. Ha sido parte demandada la Administración del

Estado representada por el Abogado del Estado y ha intervenido como codemandada la Generalidad de Cataluña. La cuantía del

recurso es de 11.419.636,91 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 1 de febrero de 2006 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 11 de enero de 2008 en el que solicitó en el suplico "dicte sentencia en virtud de la cual:

1) Se declare la obligación del Ministerio de Economía y Hacienda de indemnizar a AUTEMA por no haberse reconocido a ésta el beneficio fiscal del 95% del importe del impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la concesión de la autopista Rubí- Terrrassa-Manresa y, consecuentemente, pague (con sus actualizaciones e intereses legales que procedan) a AUTEMA.

  1. El 95% del importe de las liquidaciones (principal, intereses y gastos) de dicho impuesto sobre la concesión ya giradas sin tal bonificación y pagadas por mi representada, lo que asciende a un total de 10.288.811,43 euros correspondiendo 9.252.295,09 euros de principal y 1.036.516,34 de interés.

  2. El 95% del importe de las liquidaciones (principal, intereses y gastos) de dicho impuesto sobre la concesión ya giradas sin tal bonificación y pendientes de pago por haber sido recurridas y suspendidas, y cuyo importe a fecha de hoy asciende a la suma de un millón ciento treinta mil ochocientos veinticinco euros con cuarenta y ocho céntimos (1.130.825,48 euros) correspondiendo 956.566,01 euros de principal y 174.259,47 euros e interés sin perjuicio de su concreción y determinación definitivas en fase de ejecución de sentencia.

  3. El 95 % del importe de las liquidaciones de dicho impuesto sobre la concesión que en lo sucesivo se giren a mi representada sin tal bonificación.

2) Se ordene al Ministerio de Economía y Hacienda que emita, con carácter retroactivo el informe expresado en el artículo 11.4 de la Ley 8/1972 para que mi representada pueda disfrutar del referido beneficio fiscal durante la vigencia de la Concesión."

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 3 de julio de 2008 en el que solicitó la desestimación del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada. Emplazada la Generalidad de Cataluña presentó escrito el 1 de diciembre de 2008 en el que solicitó "dicte sentencia por la que en ningún caso se declare ni derive responsabilidad patrimonial de tipo alguno para con mi representada".

Solicitado el recibimiento a prueba y acordada la práctica de las declaradas pertinentes, presentadas conclusiones por las partes, quedaron conclusas las actuaciones el 10 de noviembre de 2009 y se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009. Dicho día se suspendió el señalamiento para la realización de una diligencia para mejor proveer volviéndose a señalar para el 22 de febrero de 2011 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El acto recurrido es la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado interpuesta por la recurrente en fecha de 2 de febrero de 2005 ante el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de la cual se solicitaba una indemnización por los daños ocasionados a ésta por la imposibilidad de poder disfrutar del beneficio fiscal del 95% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) sobre la concesión para la construcción y explotación de la autopista Rubí-Terrassa-Manresa y que deriva del hecho según el recurrente de no haber sido emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda el informe preceptivo previsto en el artículo 11.4 de la Ley 8/1972 de Autopistas .

Al objeto de fundamentar el recurso la parte recurrente, titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Rubí-Terrassa-Manresa, alega que la falta de emisión de ese informe por el Ministerio de Economía y Hacienda que fue solicitado por la Generalitad de Cataluña ha determinado que no tenga derecho a la bonificación del 95% en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al declarar el Tribunal Supremo que en este caso el informe era preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley de Autopistas 8/1972 de 10 de mayo. Cuantifica el daño en el importe del 95% de las liquidaciones que ha satisfecho y que tiene que satisfacer en concepto de IBI (antes cuota territorial urbana)

El Abogado del Estado considera que la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita porque entiende que el día de inicio del cómputo del plazo es aquel en que la doctrina del Tribunal Supremo fue firme al vincular la presencia física del documento en el que se contiene el informe del Ministerio de Economía y Hacienda con la aplicación efectiva del beneficio fiscal. En cuanto al fondo admite que "la Administración del Estado ha mantenido en diversos informes que la bonificación del 95 por ciento de las cuotas de la CTU es aplicable de oficio y que correspondía a AUTEMA" a pesar de que no existiera el informe del Ministerio de Economía y Hacienda exigido por la Ley de Autopistas (folio 10 del escrito de contestación a la demanda). El hecho de que el Tribunal Supremo haya establecido que el informe del Ministerio de Economía y Hacienda es preceptivo para obtener una bonificación, no determina que la falta de ese informe haya determinado el no reconocimiento de la bonificación del 95% en la cuota del IBI ya que conforme a la Ley de Autopistas el otorgamiento de la bonificación tenía carácter potestativo.

La Generalitat de Catalunya como parte codemandada pone de relieve que en este recurso no se ventila una acción de responsabilidad contra la Generalitat sino contra la Administración del Estado y asimismo hace referencia a que se ha dictado sentencia el 16 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta, recurso 174/2005 ) que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTEMA en el que se declara "el derecho de la entidad actora a que la Administración demandada (Generalitat de Catalunya) compense a la primera en los perjuicios económicos derivados de la falta de reconocimiento de una bonificación del 95% de la base imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles en el caso y en la medida en que ello haya repercutido negativamente sobre las previsiones del plan económico-financiero de la concesión, cuyo importe se determinará, en su caso en período de ejecución de sentencia."

SEGUNDO: Para resolver este recurso son relevantes los siguientes antecedentes:

1) Mediante resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalidad de Cataluña de 20 de junio de 1986 se anunció el concurso para la adjudicación de la concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Terrassa-Manresa. En la cláusula 9 del pliego de cláusulas particulares se establece que "el concesionario podrá disfrutar, si así lo solicita en su oferta, de los beneficios tributarios incluidos en el artículo 12, apartados a) y b) de la Ley 8/1972 de 10 de mayo durante el periodo concesional, siempre que cumpla los requisitos legales". En la oferta presentada por Ferrovial (oferta que luego resultó adjudicataria y dio lugar a la constitución de AUTEMA) y formando parte de su plan económico-financiero se incluyó el beneficio fiscal de la bonificación del 95% de la Contribución Territorial Urbana (posteriormente IBI) por todo el período concesional.

2) El 13 de enero de 1986 el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya firmó un escrito en el que solicitaba al Ministerio de Economía y Hacienda Informe sobre los beneficios tributarios y financieros conforme al artículo 11.4 de la Ley de Autopistas. En ese escrito que acompaña como documento nº 1 unido al documento nº 1 sólo consta un sello de salida con nº 5.039 del Departament de Política Territorial i Obres Publiques.

No consta en las actuaciones que dicho informe fuera emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda.

3) La Generalitat de Catalunya dictó Decreto 351/1986 de 8 de diciembre de adjudicación de la concesión a favor de AUTEM (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 31 de diciembre de 1986 ) en cuyo artículo 9 se establece que "el concessionari gaudirà, al llarg del període concessiona, dels beneficis tributaris assenyalatas en larticle 12...

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