SAN, 9 de Marzo de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1064
Número de Recurso525/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 525/09 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de

GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 9 de junio de 2009 en

materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 2.368.226,64 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª

MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados, así como aquellos de los que traen causa.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 8 de marzo de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de junio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2782-07; R.S. 102-09) dictada en la reclamación interpuesta por GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES S.A. hoy actora contra resolución de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 41/1657/05, 41/2782/05 y 41/1267/06 de fecha 28 de mayo de 2007 dictadas por el TEAR de Andalucía. Estas reclamaciones a su vez fueron planteadas contra la liquidación derivada del acta de conformidad A01-73719000 de 2 de diciembre de 2004 de la AEAT de Andalucía relativa al IVA ejercicio 2001 por importe de 1.52.809,69 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivada de aquella de fecha 2 de marzo de 2005 por importe de 441.743,90 euros, y contra el acuerdo de reducción de la sanción anterior a la cifra de 399.673,05 euros.

El TEAC acuerda estimar en parte la reclamación en cuanto a la regularización del ejercicio 2001 en los términos previstos en el fundamento de derecho segundo, y confirmar los acuerdos de imposición de sanciones.

SEGUNDO-. La cuestión se plantea ante esta Sala en términos similares a como fue planteada ante el TEAC, en los siguientes términos:

-. No es ajustada a derecho la liquidación impugnada porque supone una duplicidad de ingresos de 1.234.687,46 euros, al estarse exigiendo unas cuotas que ya fueron ingresadas entre marzo de 2002 y febrero de 2003. En esencia, mantiene la actora, los errores de imputación temporal no determinan la falta de ingreso a la Hacienda Pública, dado que las cuotas de IVA correspondientes ya fueron declaradas e ingresadas, produciéndose un enriquecimiento injusto de la Administración por duplicidad de pago.

-. No es ajustada a derecho la sanción tributaria impuesta pues no procede la aplicación del régimen sancionador tributario sino el régimen de recargo por ingreso extemporáneo sin requerimiento previo.

En el supuesto de autos, la entidad dejó de ingresar 670.840,69 euros en julio de 2001, 194.441,43 euros en agosto del mismo año y 817.551,78 euros en septiembre de 2001, hechos reconocidos por la misma firmando el acta de conformidad.

Por su parte, el Abogado del Estado alega que, en contra de la tesis actora, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 164 en relación con el art. 167 LIVA, teniendo la Administración la obligación de aplicar la ley , que en este caso establece la obligación de determinar la cuota en periodos mensuales

TERCERO-. En el primer motivo de impugnación la recurrente insiste en el enriquecimiento injusto de la Administración como consecuencia del requerimiento de ingreso de unas cuotas de IVA que ya ha ingresado.

El artículo 164 de la Ley 37/1992 establece la obligación de los sujetos pasivos de presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Y el artículo 167 de la referida ley establece que "los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda."

La pretensión actora podría prosperar si la Administración no hubiera, simultáneamente reconocido su derecho a la devolución del IVA indebidamente ingresado en el ejercicio siguiente con los intereses de demora. El TEAC establece con claridad, que ya el TEAR ha ordenado que se completen las actuaciones al ejercicio 2002, "sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad de solicitar en su caso, la rectificación...

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