SAN, 2 de Marzo de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:982
Número de Recurso8/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de 2011

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª.MARIA DEL NARANCO SEVILLA IGLESIAS en nombre y representación de

PARK BEACH S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, con fecha de 4/01/08 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16/06/08 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11/9/08 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 25/01/2011, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23/02/2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PARK BEACH S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia frente al Acuerdo de imposición de sanción de fecha 10 de octubre de 2005, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999/2000/2001/2002 y cuantía de 269.181,81 €.

SEGUNDO.- Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en fecha 24 de mayo de 2005 en que los Servicios de Inspección de la Delegacion Especial de Andalucía de la AEAT procedieron a incoar a la recurrente el acta de conformidad A02 nº 74010295, en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Su actividad principal clasificada en el epígrafe de IAE 8332 fue Promoción Inmobiliaria de edificaciones, habiendo realizado La promoción y venta de cinco fases de viviendas, aparcamientos y trasteros en el partido de Cancelada.

  2. - Se proponen las siguientes modificaciones de la base imponible declarada en el ejercicio 2002:

    1. Incremento de los ingresos declarados.

      Según consta en el estadillo de costes aportados por la entidad (diligencia de fecha 08-03-04), el coste total de las cinco fases de que consta la promoción desarrollada por PARK BEACH SA en Cancelada es de 23.490.548,84 euros, incluido el valor de los terrenos. A 31-12-02 se han incorporado 22.365.9O7,61 euros, es decir, el 94,50% de los costes totales.

      Las normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias establecen que los ingresos se reflejen en el ejercicio en el que los edificios estén sustancialmente terminados. Esta situación se alcanza cuando se han incorporado al coste de construcción al menos el 80% de los mismos, sin tener en cuenta el valor de los terrenos. Por tanto, a 31-12-2002 la promoción estaba sustancialmente terminada.

      Por otro lado, a 31-12-02, la cuenta nº 000000 "Existencias" tiene un saldo de sólo 159.434,08 €, según el Balance de Sumas y Saldos aportado por la entidad, y ello porque que en el año 2002, en los consumos de explotación y a través de las cuentas de variación de existencias, se han incluido todos los gastos habidos en la promoción hasta este ejercicio (2002), incluidos los correspondientes a las viviendas que mediante contratos privados había vendido Park Beach SA en esa fecha (concretamente las que se relacionan en la diligencia de fecha 18-05-2005 por un importe total de 2.854.081,56 €, pero que no fueron incluidas entre los ingresos de este ejercicio al haberse formalizado algunas de las escrituras públicas de compraventa en el año 2003. Por lo que se consideraron ingresos de dicho ejercicio.

      Por tanto, procede incrementar los ingresos declarados por la obligada tributaría en el año 2002, en 2.854.081,58€.

    2. Disminución de costes.

      En función de la documentación aportada por la entidad y que se recoge en diligencia de fecha 10-05-05, hay que disminuir el importe total de la partida de costes por Existencias finales año 1995 de 1.567.542,42 € en 357.000 €, importe de costes no justificados que no corresponden al año 2002 ni al resto de años objeto de comprobación y que se han regularizado por Park Beach en este ejercicio

    3. Provisión obra terminada

      De la documentación aportada por la entidad y en función, de los gastos previsibles a realizar por Park Beach SA en el año 2003 por terminación de obras, se considera como gasto deducible la dotación de una provisión por importe de 1.013.679,10 € que deberá reflejarse como ingreso en el ejercicio que proceda en el caso de ser una cantidad efectiva inferior al coste de las mismas

  3. - Se consideran correctas las bases y cuotas declaradas en los años1999, 2000 y 2001.

    4-Se deja constancia de que en base a los hechos y circunstancias reflejadas en el acta, existen indicios de comisión de infracción tributaria tificaza en el artículo 183 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre .

    En fecha 24 de mayo de 2005 se inició, tras la debida autorización concedida por el Inspector Regional Adjunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1 y 3 del Reglamento General del Régimen Sancionador aprobado por RD 2063/04 , expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos y circunstancias recogidos en el acta de disconformidad reseñados en el anterior Antecedente de Hecho de la presente Resolución, mediante Acuerdo del instructor del expediente, notificado a la interesada el 24 de mayo de 2005, incorporando asimismo la propuesta de resolución del expediente sancionador. El 10 de junio de 2005 la interesada presentó escrito en el que manifiesta su disconformidad a la propuesta sancionadora así como su intención de Impugnar la resolución que se dicte.

    El 10 de octubre de 2005, el Inspector Regional Adjunto, dictó acuerdo imponiendo una sanción por infracción tributaria calificada como leve según el articulo 191 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 ), del 50% de la cuota resultante del acta de conformidad reseñada, siendo aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 186 1 b) de la LGT al haber prestado de forma expresa su conformidad con la propuesta regularizada, resultando una sanción por importe total de 269.181,81

    Contra el referido Acuerdo se interpuso reclamacion económico administrativa ante el TEAC con el resultado desestimatorio que se ha hecho constar.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de la resolucion de 10 de octubre de 2005, por cuanto toma como base unas actuaciones practicadas por la Inspeccion Tributaria que inciden en nulidad de pleno derecho; 2º) Ausencia de culpabilidad en la conducta de la sancionada. Existencia de una discrepancia razonable en la interpretación de la norma.

    TERCERO.- Ha de analizarse en primer término la denunciada nulidad del Acuerdo sancionador, que la actora fundamenta en dos aspectos: de un lado por estimar que no existia ausencia de motivación en la inicial acta de conformidad suscrita en fecha 1 de abril de 2004, posteriormente dejada sin efecto, y de otro , sostiene la nulidad en base al art. 217.1 e) de la Ley 58/2003 pues desde la resolucion de 30 de abril de 2004 por la que la Inspectora Regional Adjunta acordó dejar sin efecto el acta de 1 de abril para completar actuaciones durante un plazo no superior a tres meses, hasta la nueva acta de conformidad que se suscribió el 25 de mayo de 2005, resulta obvio que han transcurrido más de tres meses por lo que concurre el supuesto de nulidad de pleno derecho mencionado.

    La Sala debe comenzar expresando que todas las alegaciones que la parte expone en su escrito de demanda denunciando la supuesta nulidad del acta de conformidad de 1 de abril de 2004 y la posterior de 25 de mayo de 2005, devienen innecesarias a los efectos de la nulidad pretendida, desde el momento en que el acta finalmente suscrita en fecha 25 de mayo de 2005 no fue impugnada por la parte, por lo que adquirió firmeza y resulta inatacable.

    En efecto, según dispone el art. 156.3 de la LGT 58/2003 :

    "3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el dia siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

    1. ..... ".

    En el presente supuesto obra en el expediente el acta de conformidad A01 núm 74010295 firmada por el representante de la entidad D. Juan Jose Sanchez López en fecha 24 de mayo de 2005. En dicha acta y en punto 6 ya se advierte al interesado...

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