STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:1045
Número de Recurso1639/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1639/2006, interpuesto por la entidad COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2006, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 485/2003 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 485/2003 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, sucesora de GARVEY, B.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de abril de 2.003 y declarando la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se efectúa expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, representante de la entidad COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, el día 18 de enero de 2006.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Jesús Jenaro Tejada, en representación de la entidad COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, presentó con fecha 1 de febrero de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 17 de febrero de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en representación de la entidad COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, parte recurrente, presentó con fecha 11 de abril de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Concretamente, el primero , por infracción de los artículos 6, 7 y 15 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales ; el segundo, por infracción del artículo 77.4.D) de la Ley 230/1963, General Tributaria ; el tercero, infracción del artículo 34 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , que regula los tipos impositivos aplicables a los productos intermedios; y, el cuarto, infracción de las normas reguladoras de la sentencia por los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción de lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, y la sustituya por otra en la que se estime íntegramente el recurso, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de abril de 2003 y el acuerdo sancionador de 20 de septiembre de 2001 por ella confirmado".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 18 de abril de 20007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 24 de mayo de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera, que en la vía casacional no es posible revisar la valoración de la prueba ya que esta es propia de la Sala de instancia por lo que la cuestión de la culpabilidad y de la consiguiente imposición de la sanción es propia de la apreciación de la Sala de instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de septiembre de 2003 , de 28 de abril de 1999 , 23 de octubre de 1999 , 29 de junio de 2002 y 29 de octubre de 1999 ); la segunda, son hechos que se declaran probados que la recurrente no comunicó en ningún momento a la intervención las pérdidas de alcohol superiores a las reglamentariamente admisibles en régimen suspensivo, por lo que la Sala de instancia actuó conforme a derecho, confirmando la sanción impuesta en función del artículo 35.b de la Ley de Impuestos Especiales 38/1992, de 28 de diciembre ; la tercera, no existe la prescripción alegada porque como bien dice la Audiencia Nacional, el momento del devengo del impuesto es de la comprobación de las pérdidas, de conformidad con el apartado 7. del artículo 7 de la Ley de Impuestos Especiales ; la cuarta, no existe la incongruencia que se alega por la recurrente ni la falta de motivación ya que la sentencia aplica el criterio del devengo establecido en la Ley de Impuestos Especiales; la quinta, no existe la infracción del artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , que se refiere a aquellos supuestos en que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; la sexta, tampoco existe infracción del artículo 34 de la Ley 38/1992 , de impuestos Especiales, ya que el tipo impositivo se ha aplicado en función del criterio del devengo, según lo establecido en la Ley; y, la séptima, la Sentencia no es incongruente por aplicar el criterio del devengo legalmente establecido y, está debidamente motivada, por lo que no infringe los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2006 , dictada en los autos 485/2003, desestimatoria del recurso deducido contra resolución del TEAC, de fecha 23 de abril de 2003, que a su vez desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT, de 20 de septiembre de 2001, que impuso a la entidad recurrente la sanción de 2.945.729,69 euros, por infracción de la Ley 38/1992 .

La sentencia de instancia tras recordar los hitos fácticos y procedimentales acaecidos, centra las cuestiones litigiosas en los siguientes términos:

"En la demanda de este recurso invoca la recurrente como motivos de impugnación, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la prescripción de la infracción, por entender que la misma se cometió en el presente caso de forma continuada antes del 22 de noviembre de 1.996 de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, con lo que han transcurrido los cuatro años señalados a tal respecto por el art. 64 de la Ley General Tributaria ; que no se ha producido la conducta infractora, existiendo causa exculpatoria de la responsabilidad, por cuanto los hechos acreditados se deben a un defectuoso entendimiento de la norma tributaria en materia de pérdidas no sujetas en régimen suspensivo, ya que el contribuyente ha cumplido todas sus obligaciones, si bien ha llevado de forma incorrecta los libros por un error en la aplicación de la normativa de las pérdidas admisibles en los Impuestos Especiales de Fabricación; y por último que, dado que la infracción se cometió antes de 1.996, deberían haberse aplicado los tipos vigentes para los años 93 a 96, en lugar del tipo existente en el momento en que se descubrió la infracción".

Se observa, por tanto, que fueron tres las cuestiones planteadas:

- Prescripción de la infracción, por haberse cometido los hechos con anterioridad a 1996.

- Causa exculpatoria, por desconocimiento de la normativa aplicable.

- Aplicación de los tipos vigentes de 1993 a 1996.

La sentencia transcribe los preceptos de la Ley y del Reglamento aplicables y a continuación recoge los hechos que constituyen la base que llevan a la desestimación del recurso: "En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta, ciertamente, que la empresa hoy actora no comunicó en ningún momento a la Intervención las pérdidas de alcohol superiores a las reglamentariamente admisibles en régimen suspensivo para ser consideradas supuestos de no sujeción, conforme al art. 6 de la Ley 30/1992 , ni procedió a la regularización de su contabilidad practicando el asiento oportuno, como exige el art. 15.2 del Real Decreto 1165/95 , no obstante admitir que conocía al menos desde el año 1.996 la existencia de tales diferencias entre los litros absolutos en bodega y los anotados en los libros, sin que conste que ello fuese debido a caso fortuito o fuerza mayor. Por el contrario, declaró de forma sistemática la existencia de pérdidas dentro de los límites máximos admitidos, sin hacer mención a las que excedían de los mismos, ni siquiera tras conocer el informe de la auditoría realizada el 26 de diciembre de 1.996, en el que se hacía constar que a la fecha del 30 de septiembre anterior, existía una diferencia entre los litros de alcohol absoluto en libros y en bodega de 460.811 litros. En efecto, la parte actora reconoce sin paliativos a través de su escrito de demanda que sabía de la existencia de tales anomalías, así como la posibilidad que tuvo de subsanarlas, alegando no obstante en su defensa que tanto los anteriores propietarios como los actuales, bien por desconocimiento o bien por una defectuosa comprensión de la normativa de los IIEE, no comunicaron tal circunstancia a la Intervención y optaron por llevar incorrectamente los libros de existencias" .

Respecto de la prescripción la sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "el momento del devengo del Impuesto es el de la comprobación de las pérdidas, por aplicación de lo que ordena el art. 7.7 de la Ley, es decir, el día 31 de diciembre de 2.000 , en que la empresa realizó el recuento físico de existencias a requerimiento de la Inspección, lo que determina ineludiblemente la inexistencia de la prescripción invocada".

Respecto de la causa exculpatoria: " no obstante admitir que conocía al menos desde el año 1.996 la existencia de tales diferencias entre los litros absolutos en bodega y los anotados en los libros, sin que conste que ello fuese debido a caso fortuito o fuerza mayor. Por el contrario, declaró de forma sistemática la existencia de pérdidas dentro de los límites máximos admitidos, sin hacer mención a las que excedían de los mismos, ni siquiera tras conocer el informe de la auditoría realizada el 26 de diciembre de 1.996, en el que se hacía constar que a la fecha del 30 de septiembre anterior, existía una diferencia entre los litros de alcohol absoluto en libros y en bodega de 460.811 litros. En efecto, la parte actora reconoce sin paliativos a través de su escrito de demanda que sabía de la existencia de tales anomalías, así como la posibilidad que tuvo de subsanarlas, alegando no obstante en su defensa que tanto los anteriores propietarios como los actuales, bien por desconocimiento o bien por una defectuosa comprensión de la normativa de los IIEE, no comunicaron tal circunstancia a la Intervención y optaron por llevar incorrectamente los libros de existencias" .

Respecto de los tipos aplicables: "...así como la aplicación a la sanción correspondiente del tipo de gravamen vigente a tal fecha, en la que se descubrió la infracción, la cual ha sido ha sido impuesta en aplicación estricta del art. 35 de la Ley de los Impuestos Especiales ...".

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso de casación en torno a cuatro motivos, sin señalar al amparo de qué letra de las contempladas en el artº 88.1 de la LJ se formulan. Los motivos son los siguientes:

  1. Infracción de los artículos 6, 7 y 15 de la Ley 38/1992. Disiente la parte recurrente en el momento en que debe entenderse cometida la infracción, que no fue el momento en que se descubren las diferencias, como se hace por la Administración Tributaria y es confirmado por la sentencia de instancia, sino en el momento en que se produjeron las diferencias. A tales efectos y sobre la base de su contabilidad pretende acreditar que los hechos se cometieron entre 1989 y 1996, justificando las diferencias por el deficiente conocimiento de la normativa de los propietarios de la bodega y por las mermas excepcionales que se producen en el proceso de elaboración del vino de Jerez, lo cual, por demás, hizo que se fueran acrecentando las diferencias al punto de que la diferencia alcanzó los 460.811 litros en 1996; lo cual, a su entender quedó acreditado en la Diligencia de 1 de enero de 1998. Por tanto, acreditado que la diferencia entre los libros de alcohol en libros y en bodega era de 460.811 a 30 de septiembre de 1996, a dicha fecha ha de estarse a los efectos de computar el tiempo de prescripción, y dado que la acción infractora se produjo antes de 22 de noviembre de 1996, ha de declararse la prescripción.

  2. Infracción del artº 77.4.d) de la LGT . Considera que los hechos se produjeron por defectuoso entendimiento de la normativa tributaria por parte de los propietarios, por lo que concurre causa de exculpación, pues se han cumplido todas las obligaciones excepto la correcta llevanza de la contabilidad; añadiendo como elementos a valorar el cambio de propietario, el traslado de la bodega y el prestigio de las Bodegas. Habiendo aportado el recurrente prueba suficientes de la falta de responsabilidad, y sin que nunca la Administración le advirtiera de las anomalías que se cometían, con merma del principio de seguridad jurídica.

  3. Infracción del artículo 34 de la Ley 38/1992. Se han vulnerado los tipos impositivos al imponer la sanción aplicando los procedentes al tiempo de descubrir de la infracción, cuando lo procedente era aplicar los vigentes al tiempo en el que se van produciendo las diferencias. Se afirma que respecto de esta alegación la Audiencia Nacional guardó silencio. No cabe hablar propiamente de devengo, sino que ha de atenderse realmente a la cronología de los hechos para cuantificar la sanción.

  4. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción de lo establecido en el artº 120.3 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24 de la CE . Afirma la recurrente que la sentencia sobre una pretendida presunción iures et de iure del momento del devengo del artº 7.7 de la Ley 38/1992 , ignora las pruebas que acredita que las diferencias se produjeron con anterioridad a noviembre de 1996, no pronunciándose expresamente ni sobre el error en la aplicación de tipos de gravamen, ni sobre la concurrencia de una interpretación razonable de la norma que opera como excusa absolutoria, artº 77.4.d) de la LGT .

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición combate los expresados motivos. Considera que las alegaciones de la recurrente centran, en realidad, en combatir la valoración de la prueba, lo que es competencia exclusiva del Tribunal de instancia no revisable en sede casacional. La Audiencia Nacional, partiendo de los hechos que tuvo por probados, se limitó a subsumir el presupuesto fáctico en el precepto sancionador. Tampoco existió la prescripción alegada, puesto que el tenor del artº 7.7 de la Ley de Impuestos Especiales resulta suficientemente clara, aplicándose el criterio del devengo. No es aplicable el artº 77.4,d) de la LGT , pues el mismo está reservado a los supuestos en los que se ha puesto toda la diligencia, lo que no es el caso. Tampoco existe incongruencia omisiva, y está debidamente motivada.

TERCERO

Como se ha indicado, la parte recurrente omite identificar el apartado del artº 88.1 de la LJ que le sirve de base para el desarrollo de cada uno de los motivos conformadores de su recurso de casación. Debe tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Cuando el recurso de casación nada especifica sobre qué letra del artículo 88.1 ., se desarrolla, aunque sí podría identificarse el concreto motivo en el que se ampara, en función de los términos en que se formula, con la suficiente claridad, en base al principio de tutela judicial efectiva, este Tribunal lejos de hacer una aplicación excesivamente rigorista de las formalidades a las que antes hemos hecho mención, ha considerado que se trataba de un simple lapsus cálami, en el que incurrió la parte recurrente al señalar el apartado a cuyo amparo se formulaba el recurso de casación, entrando a resolver el motivo opuesto. Pero este no es el caso; como se ha indicado, la parte recurrente ha formulado el recurso de casación sin referencia al concreto motivo, y sin embargo, desarrolla el primer motivo del recurso de casación, como se dijo, en base a la infracción de normas tributarias, arts. 6, 7 y 15 de la Ley 38/1992 , pero al desarrollar dicho motivo se hace en base a disentir del parecer de la sentencia de instancia sobre el momento en el que se producen los hechos, para la sentencia de instancia cuando son descubierto con la comprobación llevada a cabo, para la recurrente en el momento en el que realmente se produjeron, y para el mismo en base a las pruebas existentes debe tenerse por probado que se produjo con anterioridad a 22 de noviembre de 1996, sin que en el recurso de casación se desarrolle argumento alguno a través del cual poder plantear de casación por el cauce excepcional de la valoración de la prueba y de la determinación de los hechos por parte de juzgador de instancia.

Con todo, brevemente para dejar constancia que no quedan sujetos a gravamen, conforme al artº 6 de la Ley 38/1992 , por no haberse realizado de manera completa el presupuesto de hecho, las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, para ser consideradas como pérdidas y no incurrir en la presunción de realización del hecho imponible, es necesario que no rebasen los porcentajes admitidos reglamentariamente, debiéndose producir con anterioridad al devengo del Impuesto; además el modo de su determinación se prevé reglamentariamente. En supuestos como el que nos ocupa el devengo se origina en el momento en que se produzcan, y si no se conociese dicho momento, se entenderá que el devengo se origina al tiempo de la comprobación administrativa de las mismas, y no le cabe a la entidad alegar que las diferencias fueron anteriores a 22 de noviembre de 1996, puesto que es posible arrastrar las diferencias durante el período que pretende cuando, artº 15 del Reglamento , ni las comunicó a la Intervención ni efectuó asiento alguno en la contabilidad reglamentaria. Y, claro está, no habiendo cumplimentado los requisitos normativamente exigidos, su principal consecuencia al no resultar posible conocer conforme a lo establecido reglamentariamente el momento en el que las diferencias se produjeron, el devengo deberá entenderse producido en momento de su comprobación por la Administración Tributaria. Momento al que ha debe remitirse los tipos aplicables.

Igual defecto se produce respecto del segundo motivo, infracción del artº 77.4.d) de la LGT , que parte para su aplicación el haber puesto la diligencia necesaria, y mientras que la sentencia concluye que no hubo tal, como sin duda se desprende de los propios términos de la sentencia, " no obstante admitir que conocía al menos desde el año 1.996 la existencia de tales diferencias entre los litros absolutos en bodega y los anotados en los libros, sin que conste que ello fuese debido a caso fortuíto o fuerza mayor. Por el contrario, declaró de forma sistemática la existencia de pérdidas dentro de los límites máximos admitidos, sin hacer mención a las que excedían de los mismos, ni siquiera tras conocer el informe de la auditoría realizada el 26 de diciembre de 1.996, en el que se hacía constar que a la fecha del 30 de septiembre anterior, existía una diferencia entre los litros de alcohol absoluto en libros y en bodega de 460.811 litros. En efecto, la parte actora reconoce sin paliativos a través de su escrito de demanda que sabía de la existencia de tales anomalías, así como la posibilidad que tuvo de subsanarlas, alegando no obstante en su defensa que tanto los anteriores propietarios como los actuales, bien por desconocimiento o bien por una defectuosa comprensión de la normativa de los IIEE, no comunicaron tal circunstancia a la Intervención y optaron por llevar incorrectamente los libros de existencias" , la parte recurrente lo que discute son los hechos que tiene por probados la sentencia, afirmando que se han aportado pruebas suficientes para considerar acreditada su falta de responsabilidad, en definitiva cuestionando el parecer del Tribunal de instancia le sirve de presupuesto fáctico para concluir que no medió la diligencia debida en la conducta de la actora.

Tampoco respecto del motivo tercero se desprende que se haya vulnerado el artº 34 de la Ley 38/1992 , puesto que partiendo de un hecho que es rechazado por la propia sentencia, pues esta declara que el momento de producción de la infracción coincide con la comprobación, mientras que la recurrente pretende que se retrotraiga al de la producción de los hechos que a su entender, también rechazado por la Sala de instancia, ha quedado suficientemente probado, pretende la aplicación de unos tipos que en modo alguno resultan aplicable atendiendo al hecho base del que parte la Sala de instancia.

En definitiva, la falta de claridad en la formulación de los citados tres motivos dificulta y hace dudar si los mismos se articulan como infracción in iudicando o in procedendo. Es evidente que estamos ante un cauce inadecuado. El escrito de interposición del recurso de casación adolece del rigor propio de la técnica casacional, por incumplimiento de los presupuestos formales exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LJ , puesto que se constata que en la fundamentación de los motivos de casación, sin señalar la letra del artículo 88.1 d) de la LJ que los ampara, en realidad lo que se cuestiona es la valoración de las pruebas por la Sala de instancia sin citar la norma procesal que considera infringida; y se aduce la infracción de normas cuando la cuestión litigiosa giró en torno, no a la interpretación de dichos artículos, sino en concreto a una cuestión netamente fáctica, con el resultado ya visto y la concreta calificación jurídica que, conforme a los hechos acaecidos, le otorgó la Sala de instancia.

Estos deberes procedimentales, que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición, descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 , y que responde a las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo" resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

..

De todo ello se ha derivado, como este Tribunal viene señalando en pronunciamientos precedentes, una vasta construcción jurisprudencial en relación con las obligaciones de las partes y del Tribunal en orden a la valoración de la prueba que se puede compendiar del modo siguiente:

  1. La infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero ), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento , invocable a través del artículo 88.1 .d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada."

En este caso la recurrente, sin invocar ninguna de estas vías o infracciones que permiten, excepcionalmente, revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, se limita a cuestionar dicha valoración e introducir sus propias apreciaciones, para justificar sus pretensiones, lo que no es viable en casación, cuyo objeto, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Sentencias de 27 de enero de 2005, recursos de casación número 6571/1999 , y 6993/1999 y 12 de septiembre de 2006, recurso de casación número 5107/2002 .

El recurrente pretende de la Sala una valoración de la prueba y la calificación jurídica derivada de los hechos que consideró probados el Tribunal de instancia, que no nos está permitida, porque fue el Tribunal de instancia quien cumpliendo con el mandato legal que le venía impuesto procedió a examinar la prueba de que dispuso, y a obtener las conclusiones que plasmó en el texto de la Sentencia valorando la prueba en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Y esa valoración y la calificación jurídica a la que le conduce, es intangible para este Tribunal, salvo en los supuestos en que la misma se hubiera realizado de modo arbitrario, sin sujeción a las reglas legales, u obteniendo conclusiones carentes de lógica o que pudieran tacharse de irracionales.

Nada de esto queda patente en los motivo alegados, de los que deriva conclusiones que extrae de aquello que le resulta favorable, pero que no representa más que una valoración diferente de la que llegó el Tribunal y que le llevó a concluir del modo en que lo hizo, esto es que había resultado probado que los hechos sancionados tuvieron lugar con anterioridad a 22 de noviembre de 1996 y que empleó la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.

CUARTO

Si dudas existen sobre si los tres primeros motivos tuvieron por fundamento las letras d) ó c) del artº 88.1 de la LJ ; no existe tal inconveniente en el motivo cuarto, en el que a pesar de no indicar el motivo que le sirve de amparo, de su desarrollo argumental no cabe duda de su formulación al amparo de la letra c).

Una constante jurisprudencia tiene declarado que se incurre en incongruencia cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto-.

Como en otras ocasiones hemos tenido oportunidad de decir, en el proceso Contencioso-Administrativo, la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, no sólo inicia la actividad jurisdiccional con el escrito de interposición (art. 45.1 LJCA ), sino que delimita el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda (art. 52 y 55 LJCA ); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia.

La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. El art. 33.1 , que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Como señalan SSTS del Tribunal Supremo de 30 abril de 1996 y 2 de octubre de 2006 el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que, el contenido constitucional del artículo 24.1 CE , comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Doctrina que nos ha de llevar a desestimar la alegada incongruencia formulada por la parte recurrente.

La recurrente expresamente manifiesta que la sentencia "no se pronuncia expresamente ni sobre el error en la aplicación de los tipos de gravamen expuestas en la alegación tercera de la demanda, ni sobre la concurrencia de una interpretación razonable de la norma, que opera como excusa absolutoria de acuerdo con lo establecido en el artº 77.4.d) de la Ley 230/1963, General Tributaria, expuesta en la alegación Segunda de la demanda".

Lo cual no se corresponde con la realidad, puesto que, anteriormente ya hemos dado cuenta al respecto, la sentencia de instancia expresamente recoge las cuestiones objeto de controversia cuando recoge lo siguiente: " que no se ha producido la conducta infractora, existiendo causa exculpatoria de la responsabilidad, por cuanto los hechos acreditados se deben a un defectuoso entendimiento de la norma tributaria en materia de pérdidas no sujetas en régimen suspensivo, ya que el contribuyente ha cumplido todas sus obligaciones, si bien ha llevado de forma incorrecta los libros por un error en la aplicación de la normativa de las pérdidas admisibles en los Impuestos Especiales de Fabricación; y por último que, dado que la infracción se cometió antes de 1.996, deberían haberse aplicado los tipos vigentes para los años 93 a 96, en lugar del tipo existente en el momento en que se descubrió la infracción". Esto es, delimita como cuestiones controvertidas las dos que afirma la parte recurrente que no han sido resueltas, y sobre las mismas resuelve la sentencia lo siguiente: en cuanto a la causa exculpatoria, dice " no obstante admitir que conocía al menos desde el año 1.996 la existencia de tales diferencias entre los litros absolutos en bodega y los anotados en los libros, sin que conste que ello fuese debido a caso fortuíto o fuerza mayor. Por el contrario, declaró de forma sistemática la existencia de pérdidas dentro de los límites máximos admitidos, sin hacer mención a las que excedían de los mismos, ni siquiera tras conocer el informe de la auditoría realizada el 26 de diciembre de 1.996, en el que se hacía constar que a la fecha del 30 de septiembre anterior, existía una diferencia entre los litros de alcohol absoluto en libros y en bodega de 460.811 litros. En efecto, la parte actora reconoce sin paliativos a través de su escrito de demanda que sabía de la existencia de tales anomalías, así como la posibilidad que tuvo de subsanarlas, alegando no obstante en su defensa que tanto los anteriores propietarios como los actuales, bien por desconocimiento o bien por una defectuosa comprensión de la normativa de los IIEE, no comunicaron tal circunstancia a la Intervención y optaron por llevar incorrectamente los libros de existencias" ; en cuanto a los tipos aplicables, afirma "...así como la aplicación a la sanción correspondiente del tipo de gravamen vigente a tal fecha, en la que se descubrió la infracción, la cual ha sido ha sido impuesta en aplicación estricta del art. 35 de la Ley de los Impuestos Especiales ...".

No cabe hablar de incongruencia omisiva cuando quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Como se comprueba, no existe omisión alguna en la sentencia, y la denegación de las causas invocadas es rechazada de forma motivada. Cosa distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con la procedencia de la respuesta, pero eso, no constituye motivo que pueda articularse por la vía del artº 88.1 .c), y, es evidente, que la tutela judicial efectiva queda incólume cuando como en este caso se ha recibido una respuesta a la pretensión articulada suficientemente motivada.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , imponer las costas causadas en este recurso de casación, porque no existen circunstancias que aconsejen lo contrario, limitándose las costas por la defensa jurídica de la parte recurrida en la suma de 6.000 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Desestimar el Recurso de Casación 1639/2006, interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2006, confirmatoria de la resolución del TEAC de 23 de abril de 2003, cuya confirmación procede por su corrección jurídica.

Segundo.- Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación anteriormente establecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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