SAN, 19 de Junio de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8832
Número de Recurso818/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 818/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª BEATRIZ

MARTINEZ MARTINEZ en nombre y representación de EMPRESA TRANSFORMACIÓN AGRARIA,

S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de julio de 2000 en materia de

Impuesto de Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de noviembre de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de noviembre de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de julio de 2001 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala a catorce de mayo de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, doce de junio de dos mil tres en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de julio de 2000, estimatoria parcial de la reclamación promovida por la Empresa de Transformación Agraria S.A. contra las resoluciones de los recursos de reposición interpuestos ante la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 19 y 20 de diciembre de 1995, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988 y 1989 y cuantía de 49.425.119 ptas.

La resolución del TEAC acuerda: 1º) Estimar en parte la reclamación presentada por la interesada; 2º) Rectificar la liquidación del ejercicio 1988 en relación con la deducción por creación de empleo y la sanción impuesta por este motivo, confirmándola en todo lo demás.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad incoadas a la recurrente el 29 de noviembre de 1994 y en la que se proponían ajustes en los siguientes conceptos: a) dotación provisión y financiación de obra no facturada, partida que no tenía la consideración de deducible según el art. 116 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ; b) incremento de plantilla relativo al ejercicio 1988; c) inversiones en activos fijos nuevos en el ejercicio 1989 y examinadas dichas inversiones una parte correspondían a vehículos y otra a un ordenador usado, y ninguna de ellas podía acogerse a la deducción del art. 213 y SS. Del R.I.S.. El expediente se calificó como infracción grave aplicando una sanción del 150%.

El 28 de diciembre de 1994 se presentaron las alegaciones por la interesada ante la Oficina Nacional de Inspección y por esta se dictaron acuerdos de liquidación notificados el 6 de junio de 1995 en los que se resolvía ampliar las actuaciones de comprobación en relación con el incremento correspondiente a la dotación de la "provisión por financiación de obra no facturada". La Inspección emitió un nuevo informe ampliatorio y por la Oficina Nacional de Inspección se dictaron dos acuerdos en el que confirmaban los ajustes propuestos modificando la aplicación de las deducciones relativo al ejercicio 1988 por lo que no resultaba cuota a ingresar sino una cuota diferencial a devolver. En relación con el ejercicio 1989 se confirmaban también los acuerdos de la Inspección, si bien se reducía la sanción al 50%.

No conforme con los citados acuerdos la interesada interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente por la ONI confirmando el acto de liquidación del ejercicio 1989 pero sustituyendo la liquidación contenida en el mismo por otra en la que se aplicaba el crédito por creación de empleo del ejercicio 1984 pendiente por un importe de 22.152.048 y resultando así una deuda tributaria comprensiva de cuota, intereses y sanción por un importe total de 259.001.334.

Formulada reclamación económico administrativa, a su vez el Tribunal Central estimó parcialmente el recurso en el sentido de estimar las pretensiones de la reclamante en lo relativo a la deducción por creación de empleo, por lo que la deuda tributaria ascendía a la cantidad de 49.425.119 ptas.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos: 1º) Prescripción; 2º) Deducibilidad fiscal de la provisión por obra no facturada; 3º) Deducción por inversiones en vehículos, 4º) Deducción por inversiones en arrendamiento financiero; 5º) Improcedencia de la sanción.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando que en ningún momento han transcurrido seis meses ininterrumpidos sin actuaciones y tampoco es posible la caducidad dado lo dispuesto en el art. 105.2 de la LGT. En cuanto a la dotación por provisión para financiación de obra no facturada, no cabe en función de lo previsto en el art. 116 del RIS. Respecto a los vehículos alega que se trata de vehículos susceptibles de uso propio, sin que se haya probado lo contrario y en cuanto al ordenador, es obvio que al contabilizar el valor residual del leasing, este no se utilizó ni entró en funcionamiento en el ejercicio sino antes lo que resulta contrario al art. 214 del RIS. En cuanto a la sanción aboga por su confirmación al no encontrarnos ante normas de difícil interpretación.

TERCERO

Comenzando por la alegación de prescripción, la actora la fundamenta en el transcurso del plazo de seis meses entre el acuerdo de extensión de las actas y el acuerdo de liquidación.

Las actas se incoaron el 29 de noviembre de 1994. El 28 de diciembre de 1994 se presentaron las alegaciones a las mismas por la interesada y el 2 de junio se dictaron acuerdos por la Oficina Nacional de Inspección, notificados el 6 de junio, por el que se acordaba la ampliación de las actuaciones de comprobación. El 22 de junio de 1995 la Inspección emitió un nuevo informe ampliatorio, presentando la recurrente nuevas alegaciones el 25 de julio de 1995. Los acuerdos liquidatorios llevan fecha 8 de noviembre y 10 de noviembre de 1995

El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria, en la redacción anterior a la Ley 1/1998, disponía que prescribirá a los cinco años: " a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias..." y el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, y en base a la normativa vigente en los ejercicios inspeccionados, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", teniendo en cuenta que el precedente nº 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

En el caso de autos se sigue un procedimiento inspector por IS, ejercicios 1988 y 1989, no siendo de destacar una paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses por causa no imputable al obligado tributario (actas el 29-11-1994, informes de 30-11-1994, alegaciones 28-12- 1994, resoluciones acordando completar el expediente de 2-6-1995, nuevos informes de 22-6-1995, nuevas alegaciones de 25-7-1995, liquidaciones de 8 y 10 de noviembre, notificadas el 13-11-1995). Por ello las actuaciones inspectoras anteriores a la notificación de los acuerdos liquidatorios gozan de efectos...

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