SAN, 12 de Mayo de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8787
Número de Recurso598/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 598/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. ISABEL

FERNÁNDEZ-CRIADO BEDOYA en nombre y representación de BACARDI-MARTINI ESPAÑA,

S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 DE MAYO DE 2000 en materia

de Impuesto Sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 25 de julio de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de mayo de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 10 de julio de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la parte actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 25 de marzo de 2003 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 8 de mayo de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo cinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2000, dos de ellas desestimatorias y tres estimatorias parciales de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por Bacardi Martini España S.A. contra los acuerdos de la Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de fechas 29 de junio de 1995, 17 de abril de 1996, 7 de octubre de 1997 y 28 de noviembre de 1997, por las que se practicaron liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992.

Los acuerdos del TEAC, relativos a los ejercicios 1988 y 1989 acuerdan la desestimación total de los recursos de alzada, mientras que en los acuerdos del TEAC relativos a los ejercicios 1990, 1991 y 1992 se estiman parcialmente, confirmando cuota y sanciones pero rectificando los intereses de demora en los términos razonados en las expresadas resoluciones.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen en las actas de disconformidad que el 20 de enero de 1995, 28 de julio de 1997 y 28 de noviembre de 1997 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la recurrente y en la que se hacía constar que debían incrementarse las bases imponibles resultantes del acta de conformidad, en determinadas cantidades como gastos que corresponden a la cuota de recuperación del coste de los bienes de un lease-back que se estima no son fiscalmente deducibles.

En la propuesta de Inspección relativa a los ejercicios 1988 y 1989 se calificó el expediente como de rectificación sin sanción, siendo modificado posteriormente por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la ONI en el sentido de entender que la conducta de la entidad era constitutiva de infracción tributaria grave de acuerdo con lo previsto en el art. 79, aplicandose sanción del 50%. Respecto de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, se consideró que la sanción aplicable era del 60%, 50% de cuantía mínima y 10 puntos porcentuales por reiteración.

En el Informe ampliatorio se hace constar que el 10 de junio de 1988 la entidad BACARDI Y CIA S.A. firmó los siguientes contratos: a) un contrato de compraventa con Santander Leasing S.A., por el que Bacardi vende una serie de activos por un importe de 800 millones de pesetas más 96 millones de IVA, obteniendo en la venta un incremento de patrimonio por la diferencia entre el precio de venta y el valor neto contable de los bienes, pero se acoge a la exención por reinversión por lo que no tributa nada por este concepto; b) un contrato de arrendamiento financiero con la misma entidad, Santander de Leasing S.A. sobre los mismos bienes a pagar en cuatro anualidades con una opción final de compra de 12 millones más IVA; c) cuatro contratos de préstamo entre el Banco de Santander de negocios y Santander de Leasing S.A. por el que el primero entrega al segundo : 1) 242.363.443 pts a un año con un interés a pagar el 10 de junio de 1989 de 35.445.654 pts, 2) 211.440.300 pts a dos años, con un interés a pagar de 66.368.797 pts el 10 de junio de 1990, 3) 184.462.639 pts a tres años con un interés a pagar de 93.346.458 pts el 10 de junio de 1991, 4) 167.878.322 pts a cuatro años con un interés a pagar de 121.930.775 pts el 10 de junio de 1992. La suma de la devolución del capital y del pago del interés asciende a 277.809.097 pts en cada uno de los años del 89 al 92, idéntico importe al de las cuotas anuales de leasing; d) cuatro contratos de cesión de préstamos entre Banco de Santander de negocios S.A. y Bacardi por los que la primera cede a la segunda el mencionado préstamo y e) cuatro contratos de prenda de derechos de crédito entre Santander de Leasing S.A. y Bacardi por los que la primera pignora a favor de la segunda su crédito por el contrato de arrendamiento financiero y la segunda pignora a favor de la primera en derecho de crédito que ostenta frente a ella, todo ello en garantía de sus recíprocos créditos y débitos en cada uno de los vencimientos del leasing y del préstamo.

En los años objeto de regularización la entidad recurrente dedujo como gasto el total importe devengado por las cuotas de lease-back y ha computado como ingreso financiero los intereses devengados como consecuencia del crédito por Banco de Santander de negocios S.A.

Por todo ello el Inspector actuario considera que el art. 25 de la LGT obliga a examinar la naturaleza económica de los contratos suscritos con independencia de la denominación que hayan dado las partes y que en las operaciones descritas no hay movimiento financiero alguno ya que en definitiva todo el entramado supone una serie encadenada de operaciones de signo contrario que se anulan entre sí, convirtiendose Bacardi en financiador de sí mismos, y siendo la única causa del contrato aumentar ficticiamente la cuantía de los gastos deducibles como consecuencia de una ingeniería financiera.

Contra los referidos acuerdos, la entidad interesada interpuso reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central con el resultado desestimatorio en relación a los ejercicios 1988 y 1989 y estimatorio parcial en relación a los ejercicios 1990, 1991 y 1992.

TERCERO

El Tribunal Central funda sus resoluciones desestimatorias en relación a los ejercicios 1988 y 1989 en primer lugar en que no procede estimar la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda, ya que los acuerdos de liquidación fueron notificados a la interesada el 12 de julio de 1995 y el 2 de mayo de 1996 respectivamente, habiendose interpuesto las reclamaciones económico administrativas en fechas 26 de julio de 1995 y 20 de mayo de 1996, y siendo puesto de manifiesto el expediente para alegaciones el 6 de mayo de 1998, lo que interrumpe el plazo de prescripción, y habiendose alegado por la interesada que el expediente se encontraba incompleto, fue puesto de nuevo de manifiesto para alegaciones el 3 de febrero de 200, una vez completado éste, por lo que resulta evidente que nos e ha producido la prescripción.

En cuanto a la cuestión de fondo estima el Tribunal Central que la operación de lease-back debe ser calificada como un negocio indirecto, ya que la operación de venta y arrendamiento financiero con opción de compra se instrumenta a través de una serie de 14 contratos de diversa índole, todos ellos firmados en la misma fecha y en los que no se produce desplazamiento monetario entre las partes contratantes, ni tampoco existe beneficio financiero consecuencia natural del contrato de arrendamiento financiero para Santander de leasing ya que el importe de los intereses pactados en el contrato de arrendamiento financiero asciende a 311.236.388 pts. mientras que el importe de los intereses a pagar al Banco de Santander de Negocios por los cuatro préstamos para la compra de los activos objeto del lease-back asciende a 317.091.684 pts. Por último respecto de la calificación del expediente considera procedente la calificación efectuada como infracción tributaria grave, resultando correcta la sanción impuesta del 50% de la cuota.

Respecto de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, el Tribunal reitera el mismo argumento en relación a la cuestión de fondo alegada así como las sanciones, con la variación de que la graduación impuesta es del 60% al computar 10 puntos más porcentuales por reiteración. Sin embargo el Tribunal Central estima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Octubre de 2009
    • España
    • 9 Octubre 2009
    ...Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 598/2000 en materia de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado en el recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR