SAN, 5 de Junio de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8723
Número de Recurso987/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 987/2000 se tramita a

instancia de LESARI S.A., representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguira, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20/10/2000 sobre liquidación por

el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988 y 1989 y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

16.775.833 ptas.(100.704,58 euros) y 1.045.534 ptas. (6.283,79 euros)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 14/12/2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y con el expediente adminitrativo del que se me dio traslado y que devuelvo, se sirva admitirlo; tenga por deducida en tiempo y forma demanda contencioso- administrativa contra la resolución de 20 de octubre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en el recurso de alzada RG 4394/97, por la que se confirme la resolución el TEARC impugnada excepto en lo relativo a la sanción del año 1989 y por consiguiente las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989, respectivamente, que se confirman en sus propios términos en la calificación de los hechos, y previa su tramitación conforme a Derecho, se sirva dictar en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda, se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada y demás actos de liquidación, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 127.2 y 143 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y demás normas legales citadas, declarando no haber lugar a incrementar la base imponible por incremento de patrimonio no justificado en 93.000.000 pesetas, respecto al ejercicio 1988, y por gastos financieros no deduciblles (intereses debidos), y en su caso, de forma subsidiaria se declare que los capitales invertidos, en atención a la justificación de su origen en ejercicio anterior a 1988, a dichos ejercicios se deben imputar con la consiguiente prescripción de los mismos, y en todo caso se declare no haber lugar a la imposición de sanción de clase alguna por no ajustarse a la legalidad vigente, y en definitiva se anule la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 25/9/2001 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22/4/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29/5/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LESARI SA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 20 de octubre de 2000, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 5 de febrero de 1997, recaída en la reclamación número 4859/94 y acumulada nº 4860/94, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989, acordó: "1º) Estimar en parte el recurso formulado; 2º) Confirmar la resolución impugnada, excepto en lo relativo a la sanción correspondiente al ejercicio 1989, que debe cuantificarse en el 50%, conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 30 de septiembre de 1993 la Inspección incoó a la entidad LESARI SA dos Actas de Disconformidad, modelos A02, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1988 y 1989. En el Acta relativa al ejercicio 1988, nº 0319726-0 se hacia constar que:

  1. - El sujeto pasivo presentó declaración en plazo -24 de julio de 1989- con una base imponible de 1.721.950 pesetas. Que posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1989 presentó declaración complementaria, con un nuevo Balance de Situación a 31-12-88, fundándose en "errores de transcripción" con una base imponible de 1.887.799 ptas procediendo a ingresar la cuota diferencial resultante.

  2. - En el periodo de referencia adquirió dos cesiones de préstamo por importe de 93.000.000 pesetas -una de fecha 20 de julio de 1988 por importe de 65.000.000 pesetas y otra de fecha 1 de agosto de 1988 por importe de 28.000.000 pesetas-, siendo en ambos el cedente el Banc Industrial del Mediterrani SA y figurando la operación intermediada por Banca Catalana SA, no justificando el origen de los fondos empleados.

  3. - La sociedad cargó 2.861.051 ptas en la cuenta de explotación en concepto de intereses devengados en el ejercicio correspondientes a un préstamo; sin embargo, no ha justificado la materialización de dicho préstamo ni el destino dado a los fondos que dice haber recibido.

  4. - Procede incrementar la base imponible en 95.861.051 ptas correspondiente a 2.861.051 ptas por gastos financieros declarados que no son deducibles, y 93.000.000 ptas por incremento de patrimonio.

  5. - Los hechos se califican de infracción tributaria grave, con sanción del 200% (mínima del 50% más 100% por perjuicio económico, más 50% por mala fe).

  6. - De la liquidación propuesta resulta una deuda tributaria de 116. 326.725 ptas, desglosadas en 33.551.367 ptas por cuota, 15.672.624 ptas de intereses de demora y 67.102.734 ptas de sanción.

    En el Acta correspondiente al ejercicio 1989, nº 0319727-6, se hacía constar que:

  7. - La sociedad cargó 5.974.483 ptas en la cuenta de explotación en concepto de intereses devengados en el ejercicio correspondientes a un préstamo; sin embargo, no ha justificado la materialización de dicho préstamo ni el destino dado a los fondos que dice haber recibido, por lo que procede incrementar la base imponible en dicho importe.

  8. - Los hechos se califican de infracción tributaria grave con sanción del 175% (mínima del 50%, más 75% por perjuicio económico, más 50% por mala fe).

  9. - De la liquidación propuesta resulta una deuda tributaria de 6. 565.096 ptas, desglosadas en 2.091.069 ptas de cuota, 814.657 ptas de intereses de demora y 3.659.370 ptas de sanción.

    En los informes ampliatorios emitidos por el inspector actuario se hacía constar, básicamente, que: A) La sociedad adquirió dos cesiones de préstamo, una en fecha 20 de julio de 1988 por importe de 65.000.000 pesetas, y otra, el 1 de agosto de 1988 por importe de 28.000.000 ptas, en las que, en ambas, el cedente era el Banc Industrial del Mediterrani SA y la operación es intermediada por Banca Catalana SA. El sujeto pasivo afirma que las cesiones de préstamo se adquirieron con los fondos provenientes de los préstamos de D. José y que, tanto los préstamos como su inversión en las cesiones de préstamo, se pagaron en metálico. La única prueba documental aportada de los préstamos fueron los contratos privados y la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas del Sr. José correspondiente al ejercicio 1988. B) Realizadas actuaciones de investigación ante el prestamista, resulta que no ha justificado a través de los medios de pago la efectividad del préstamo, ni ha identificado los activos de su patrimonio en que estuviera materializado previamente el capital supuestamente prestado. C) También se realizaron actuaciones ante los intermediarios financieros que habían intervenido en las operaciones, partiendo de los medios de pago utilizados en la adquisición de las cesiones de préstamo para hacer un seguimiento hacia atrás de los capitales invertidos. Como resultado de tales actuaciones se averiguó que el importe de las cesiones se pagó con 417.944 ptas en efectivo, y el resto con cheques al portador; la mayoría de dichos cheques provenían del reembolso de activos financieros opacos (Pagarés del Tesoro, AFROS, y activos similares) y en todos los casos se desconoce el mandante. D) Constatada la inversión en las dos cesiones de préstamo, correspondía al sujeto pasivo justificar el origen de los fondos y las pruebas...

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