STSJ Comunidad de Madrid 1001/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2006:8717
Número de Recurso401/2003
Número de Resolución1001/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01001/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1001

RECURSO NÚM.: 401-2003

PROCURADOR DÑA. INMACULADA ROMERO MELERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 6 de Julio de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 401-2003 interpuesto por D. Blas representado por el procurador DÑA. INMACULADA ROMERO MELERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28/10/2002 reclamación nº 28/20005/00 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6.7.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Blas impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/20005/00 que interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición que interpuso contra la desestimación de su solicitud de reembolso de costes por importe de 4.828.935 pesetas de la garantía prestada para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En esta resolución se estimó ajustado a derecho la desestimación de la citada solicitud porque tanto el artículo 3 y 12.1 de la Ley 1/1998, como el artículo 1 del Real Decreto 136/2000 requieren para que se haga efectivo el derecho al reembolso de los costes de la garantía prestada para suspender la ejecución de una deuda tributaria que esta sea declarada improcedente por resolución administrativa o resolución judicial firmes y en este caso la sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional se encuentra pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo y por ello no se cumple el requisito de haber recaído sentencia firme.

SEGUNDO El recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y se reconozca su derecho al reintegro del importe actualizado del coste de la garantía prestada en relación con la liquidación del IRPF, de 1991, más intereses de demora y aduce en síntesis que como indicaba la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló la liquidación provisional del impuesto del ejercicio de 1991 resultaba de aplicación ope legis los artículos 3.c y 12...

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